CSJ - STC1074-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1074-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1074-2020 Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00212-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la tutela de Sandra Edith Reyes Guerrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente nº 73001-31-10-005-2016-0023800. ANTECEDENTES 1.- La peticionaria reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», cuya violación le enrostró a las accionadas, con ocasión de lo dictaminado el 14 de junio y el 25 de noviembre de 2019, en el sucesorio de Eduardo Reyes Reyes, cuya «revocatoria» exigió para que, en su lugar, se «aprueben e incluyan las partidas No. 3 (pasivos), 4, 5 y 6 (compensaciones y recompensas) en los Inventarios y Avalúos Adicionales de la demanda de liquidación adicional de la sociedad conyugal disuelta y liquidada Reyes Guerrero» y se adjudiquen, a ellay a las demás «cesionarias», esas «partidas (…) correspondientes a los pasivos conformados por los gastos procesales del proceso ordinario de simulación y las compensaciones y recompensas, referentes a la sanción por ocultamiento a favor de la sociedad conyugal conformada entre el Sr. Eduardo Reyes y la Sra. Edilma Guerrero».
pasivos conformados por los gastos procesales del proceso ordinario de simulación y las compensaciones y recompensas, referentes a la sanción por ocultamiento a favor de la sociedad conyugal conformada entre el Sr. Eduardo Reyes y la Sra. Edilma Guerrero». Como sustento de tales pedimentos señaló que dentro de la vigencia de la sociedad conyugal conformada por sus progenitores, Reyes Reyes adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 350-3555; sin embargo, aseguró que en el curso del «proceso de separación judicial de cuerpos» que con posterioridad se adelantó, su padre llevó a cabo un «acto simulado de compraventa» con su nueva compañera sentimental, «con el fin de defraudar la sociedad conyugal (…) y distraer el inmueble único activo social entre ellos», de suerte que para la fecha en la que se definió la «cesación de efectos civiles de matrimonio católico» y el correspondiente trámite liquidatorio, éste culminó «en ceros y por ende, no le correspondió nada a la Sra. Edilma Guerrero». Narró que para remediar esta situación, iniciaron un «proceso ordinario de simulación» , por medio del cual lograron «recuperar el inmueble (…) a favor de las sociedad conyugal», pues allí se declararon «absolutamente simuladas» las escrituras públicas que sirvieron al fraude y se le impuso al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué la obligación de «tener en cuenta dicha sentencia dentro del [aludido] proceso de sucesión».
declararon «absolutamente simuladas» las escrituras públicas que sirvieron al fraude y se le impuso al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué la obligación de «tener en cuenta dicha sentencia dentro del [aludido] proceso de sucesión». Indicó que actuando como cesionarias de la cónyuge supérstite, ella y sus hermanas impetraron el 1º de agosto de 2018, ante el mencionado estrado, la «nueva demanda de liquidación adicional de sociedad conyugal disuelta y liquidada» , junto con el «trabajo de inventarios y avalúos adicionales», en el que se incluían como«partidas» el citado «lote de terreno y casa» , sus «frutos producidos», los «gastos procesales en el trámite judicial (…) de simulación radicación 2017-00046-01 ante el juzgado 2 civil de circuito de Ibagué», la «recompensa o compensación (art. 1824 C.C.) que se denuncia a cargo del demandado cónyuge Eduardo Reyes por concepto de la perdida (sic) en este del derecho a la porción que le corresponde» y la «recompensa o compensación (art. 1824 C.C.) que se denuncia a cargo del demandado cónyuge Eduardo Reyes por concepto de la restitución doblada». Comentó que el 14 de junio de 2019 el juez de la causa resolvió las objeciones planteadas por algunos de los sucesores, que encontró fundadas en lo atinente a la inclusión del «inmueble» en razón a que
Comentó que el 14 de junio de 2019 el juez de la causa resolvió las objeciones planteadas por algunos de los sucesores, que encontró fundadas en lo atinente a la inclusión del «inmueble» en razón a que «ya se encontraba inventariado en el proceso de sucesión» y también excluyó las «partidas de compensaciones y recompensas» , toda vez que «la venta simulada se hizo antes de la disolución de (sic) sociedad conyugal, por tanto no hay cabida a sanción ni restitución». Refirió que al momento de dilucidar la alzada, el Tribunal desestimó los «gastos procesales de la simulación» y avaló la negativa de las «recompensas y/o compensaciones», como quiera que «no aparecen legalmente declaradas» y «tienen una senda procesal divergente para su reconocimiento» ; reflexiones que la interesada estimó contrarias a los artículos 1824 del Código Civil y 502 del Código General del Proceso, así como a algunos precedentes jurisprudenciales sobre la materia (fls. 1 a 11). 2.- Las personas y entes convocados no se manifestaron. CONSIDERACIONES1.- Como aspecto preliminar, es preciso anunciar que la Corte restringirá el análisis al trámite surtido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, particularmente su interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, que zanjó la discusión frente a la «liquidación adicional de sociedad conyugal disuelta y liquidada» propuesta por las «cesionarias de los
particularmente su interlocutorio de 25 de noviembre de 2019, que zanjó la discusión frente a la «liquidación adicional de sociedad conyugal disuelta y liquidada» propuesta por las «cesionarias de los derechos litigiosos de Edilma Guerrero Torres» allí reconocidas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra la providencia de primer grado, «…en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del «juez constitucional», quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de
intromisión del «juez constitucional», quien, sabido es, no está llamado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01).3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que e l fustigado discernimiento del juzgador de segundo grado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como se aduce en esta oportunidad. En tal sentido, con fundamento en el artículo 501 del Código General del Proceso, coligió el Tribunal que mediante el «inventario y avalúo adicional» radicado por las interesadas sólo resultaba «admisible incorporar obligaciones a favor o contra la sociedad», condición que no se predicaba de las «recompensas y/o compensaciones» a cargo del «extinto cónyuge Reyes Reyes» y que las «cesionarias» exigían para sí, toda vez que «las normas en cita hacen énfasis únicamente a las deudas y compensaciones de los consortes para con la sociedad conyugal y de ésta para con ellos». Estimó que tratándose de la «sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil» , al margen de su «procedencia» en el sub lite,
para con la sociedad conyugal y de ésta para con ellos». Estimó que tratándose de la «sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil» , al margen de su «procedencia» en el sub lite, no era «admisible [su reconocimiento] en el inventario y avalúo adicional de la sociedad conyugal», ni «factible en este trámite liquidatorio, cuyo objetivo se encuentra (…) bastante delimitado», puntualizando que la «imposición de [esa] sanción (…) requiere el ejercicio de una acción verbal declarativa , en la que se discuta sobre la concurrencia de los requisitos sustanciales establecidos en dicho precepto»; de manera que al observar que en la litis sometida a su estudio «no aparecen legalmente declaradas» las «aducidas “recompensas y/o compensaciones» y que era otra la «senda procesal (…) para su reconocimiento», finalmente avaló la negativa del a quo en torno a ese tópico.En este punto debe admitirse que este raciocinio, en línea de principio, no puede tildarse de sesgado o caprichoso, pues , -pese a la crítica de la promotora-, el mismo se ajusta a la naturaleza de la penalidad prevista en el canon 1824 del Estatuto Sustantivo, que, sabido es, supone la forzosa y categórica demostración de la «ocultación o distracción de bienes de la sociedad conyugal» y del «ingrediente subjetivo» o del «dolo» que acompañó tal «comportamiento» (cfr. CSJ SC2379-2016, SC12469-2016, entre otras), cuya incertidumbre en
«ingrediente subjetivo» o del «dolo» que acompañó tal «comportamiento» (cfr. CSJ SC2379-2016, SC12469-2016, entre otras), cuya incertidumbre en este sumario incitó las «objeciones» de algunos de los herederos reconocidos y las determinaciones hoy rebatidas, concretamente la emitida por el ad quem, quien en esas condiciones, tenía justificados motivos para concluir que otra era la vía para reivindicar tales demandas, esto es, la regulada en los preceptos 368 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con los numerales 17 y 22 del artículo 22 de esa normativa. Y aunque se admitiera el planteamiento de la memorialista al afirmar que en el curso de la aludida «acción de simulación» se clausuró el debate sobre el impropio «ocultamiento o distracción de bienes sociales» por el causante, ello por sí mismo no bastaría para atribuirle la calidad de «pasivo de la sociedad conyugal» a las «compensaciones y recompensas» que sin el necesario soporte vino a implorar Reyes Guerrero en su «demanda de liquidación adicional de sociedad conyugal disuelta y liquidada» y en el «trabajo de inventarios y avalúos adicionales de bienes y deudas» (fls. 20 a 35) , pues nótese que no se acreditó que el sentenciador de esa causa civil hubiere impuesto al cónyuge allí compelido alguna de esas sanciones. Adicionalmente, tampoco luce inconsistente la negativa a incluir como «pasivos» los «costos judiciales sufragados por Bibiana
impuesto al cónyuge allí compelido alguna de esas sanciones. Adicionalmente, tampoco luce inconsistente la negativa a incluir como «pasivos» los «costos judiciales sufragados por Bibiana Reyes Guerrero (…) en el juicio simulatorio de marras» , pues comoexplicó esa Colegiatura, dichos cobros no se «ajustaban a los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 1796 a 1804 del Código Civil a fin de ser reconocidos como un pasivo adicional de la sociedad conyugal Reyes – Guerrero», habida cuenta que no se trataban, en rigor, de «precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos [pertenecientes] a cualquiera de los cónyuges, erogados por la sociedad», ni de «una obligación anterior al matrimonio», «una diferencia mayor, cubierta por la sociedad, [derivada] de una subrogación legal», o de una «erogación que hiciere la comunidad en un predio propio del cónyuge y que redunda en su beneficio propio», destacando asimismo que «el pago de costas procesales y agencias en derecho (…) en el referido juicio simulatorio» le fue impuesto a cargo de Dora Inés Zambrano Rodríguez y no a la sociedad conyugal o alguno de sus integrantes. Así las cosas, no se ve cómo pueda calificarse de irrazonable las censuradas consignas, pues, al margen de que se compartan, las
Rodríguez y no a la sociedad conyugal o alguno de sus integrantes. Así las cosas, no se ve cómo pueda calificarse de irrazonable las censuradas consignas, pues, al margen de que se compartan, las mismas encuentran soporte en una legítima exégesis legal y en la congruente apreciación del acervo, que, en rigor, debe ser respetada. En ese contexto, la quejosa no puede válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propia opinión sobre la que defendió la sede inculpada, menos aún, atacar, por esta ruta, el proveído del que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo. Al respecto, no debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política no constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas entorno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha subrayado la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional impulsado por Sandra Edith Reyes Guerrero, por los motivos exteriorizados en la parte motiva.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEACLARACIÓN DE VOTO
1. Comparto el sentido de la sentencia emitida en el asunto que denegó el amparo; porque la decisión del Tribunal no es arbitraria o antojadiza sino que obedece a un criterio razonable, pues no era posible ni factible, tal como se indicó en la providencia censurada, reconocer la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, en el inventario y avalúo
pues no era posible ni factible, tal como se indicó en la providencia censurada, reconocer la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, en el inventario y avalúo adicional de la sociedad conyugal, pues la imposición de tal penalidad requería del ejercicio de una acción verbal declarativa o que se hubiese realizado en el litigio en el que se declaró la simulación. Sin embargo, me apartó de uno de los argumentos expuestos para llegar a dicha conclusión, concretamente en lo que hace referencia a la cita de la sentencias SC2379-2016 y SC12469-2016, emitidas por esta Corporación, en las que se especificó que la declaratoria de simulación de la venta de bienes sociales no era suficiente para evidenciar el actuar doloso del cónyuge en el ocultamiento o distracción de aquello, porque como lo consigne en el salvamento de voto realizado a la última de las señaladas providencias, precisamente es la disposición de los bienes, la más fehaciente prueba del dolo con el que obra quien acude a las transferencias ficticias a fin de mermar el patrimonio social, y con éste lo que ha de corresponder a cada uno en la partición. Si los esposos, tal como lo define el artículo 113 del CódigoCivil, se unen en matrimonio con el fin de «vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente» y estos fines aparejan vínculos jurídicosque no se limitan a las obligaciones recíprocas de carácter personal, sino que se extienden a un régimen patrimonial que constituye la base económica de la familia, es claro que si uno de ellos realiza actos de disposición de bienes comunes a fin de que
personal, sino que se extienden a un régimen patrimonial que constituye la base económica de la familia, es claro que si uno de ellos realiza actos de disposición de bienes comunes a fin de que el otro no pueda acceder a lo que le corresponda al momento de liquidar la sociedad conyugal, tal proceder es doloso. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que «la sanción de la que se trata está destinada a reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado. De allí que el acto fraudulento no siempre tiene que ser oculto. También puede proyectarse la defraudación con actos reales o aparentes que obren en instrumentos que tengan el carácter de públicos, y que, celebrados dolosamente, apartan un bien del haber conyugal con desmedro o menoscabo de los intereses del cónyuge víctima de ellos» (CSJ SC, 14 Dic. 1990). Luego, si el cónyuge dispone ficticiamente de un bien perteneciente a la sociedad conyugal a través de enajenación o de cualquier otro acto de transferencia del dominio para
Luego, si el cónyuge dispone ficticiamente de un bien perteneciente a la sociedad conyugal a través de enajenación o de cualquier otro acto de transferencia del dominio para ocultarlo o distraerlo, es innegable que, dado que tal negocio jurídico le sirve de instrumento para concluir su itinerario fraudulento, la simulación misma es demostrativa de su actuardoloso, de ahí que sea dable imponer con rigor lo estatuido por el artículo 1824. No es posible deducir que el miembro de la pareja que recurre a la simulación para ocultar o distraer bienes comunes actúa sin dolo, pues es claro que tal comportamiento precisamente por ser engañoso, falaz o tramposo, lleva ínsita la intención de inferir un daño, el cual consiste en lograr que, por vía de menoscabar el patrimonio de la sociedad conyugal, al cónyuge defraudado o a los herederos de éste no se le adjudiquen los bienes que le corresponderían de la masa partible. El dolo del cónyuge se demuestra con las manifestaciones externas de su voluntad, tales como los actos de enajenación o dispositivos celebrados para impedir que las cosas sobre las cuales recaen ingresen al haber social, de modo que para la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil basta que uno de los esposos o sus herederos oculte o distraiga un bien social y que lo haga con el ánimo de defraudar o menoscabar el patrimonio común de la pareja, sin que, en el caso de los actos simulados, sean necesarias pruebas
distraiga un bien social y que lo haga con el ánimo de defraudar o menoscabar el patrimonio común de la pareja, sin que, en el caso de los actos simulados, sean necesarias pruebas adicionales a las de la misma defraudación consumada a través de la simulación. Por eso, no es posible concluir que la conducta de Eduardo Reyes Guerrero de distraer el inmueble con matricula inmobiliaria No. 350-3555, por vía de enajenarlos a favor de sus Dora Inés Zambrano Rodríguez, a sabiendas de que pertenecían a la sociedad conyugal habida con Edilma Guerrero Torres, erajurídicamente inofensiva; por el contrario, tal hecho junto con la demostración plena de que se trató de un negocio absolutamente fingido, eran suficientes para concluir que el primero obró de manera dolosa, comportamiento que daba 1-úgar a imponer la consecuencia consagrada en el citado precepto, pero en el proceso declarativo. La simulación no es en modo alguno irrelevante desde el punto de vista probatorio, porque a través suyo queda demostrado el fraude cometido en detrimento de la sociedad conyugal, de ahí que resulte desacertado negarle toda incidencia al momento de valorar la procedencia de la sanción establecida por el legislador, como también lo es exigirle al demandante medios de prueba adicionales 'para demostrar el dolo del cónyuge. En los términos que preceden dejo aclarado mi voto
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado