CSJ - STC10740-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10740-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10740-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00851-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 2023, que negó el amparo reclamado por Juan Epaminondas León Beltrán contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso laboral 2014-00849-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
2. El promotor, manifestó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Meiseen II Nivel E.S.E. –hoy, Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E.-, con el fin de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante […] y la entidadRadicación no. 11001-02-04-000-2023-00851-01. 2 accionada desde el […] 9 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2014, como si lo tienen los conductores de ambulancia de la entidad». Además, se estableciera «y
2 accionada desde el […] 9 de mayo de 2006 hasta el 30 de julio de 2014, como si lo tienen los conductores de ambulancia de la entidad». Además, se estableciera «y elevara a la categoría de trabajador oficial». Y , requirió el «pago de prestaciones sociales». 2.1. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá –con sentencia del 14 de septiembre de 2021resolvió absolver «a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas procesales». Refirió que, inconforme con lo determinado, presentó recurso de apelación. En ese orden, mencionó que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá –con fallo del 5 de septiembre de 2019dispuso confirmar lo decidido en primera instancia. Frente a ello, señaló que impetró remedio extraordinario de casación. 2.2. Al respecto, narró que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación –con proveído del 6 de diciembre de 2022discurrió no casar la providencia objeto de casación. 2.3. En ese orden, el accionante censuró que las «decisiones tomadas por el máximo órgano judicial Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-1334 del 2018 y la SL-1218 del 2019 entre otras, han creado zozobra jurídica y un entendimiento errado del entorno jurídico aplicable a los contratistas estatales que ejercieron funciones de conductores de ambulancia y que prestan o prestaron sus servicios a las empresas sociales del estado». Agregó que «al laborar por más de 8
entendimiento errado del entorno jurídico aplicable a los contratistas estatales que ejercieron funciones de conductores de ambulancia y que prestan o prestaron sus servicios a las empresas sociales del estado». Agregó que «al laborar por más de 8 años en forma continua para la entidad accionada como contratista no era una mera expectativa ser catalogado trabajador oficial en el evento de reclamar judicialmente la declaratoria de un contrato de trabajo ya que como se ha dicho todos sus compañeros de trabajo sí estaban así clasificados».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a «a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recursosRadicación no. 11001-02-04-000-2023-00851-01. 3 presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia […]». Y asimismo, se deje sin efecto «la s entencia de […] 6 de diciembre de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, aludió que lo decidido se fundó en providencias de esa autoridad. «Así las cosas, lo que el [actor] quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario».
2. El Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá mencionó que «tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los
2. El Juzgado Veintiuno Laboral de Bogotá mencionó que «tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que resulta evidente que «la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular».
IV . LA IMPUGNACIÓN.
El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00851-01. 4
V . CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y , por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y , por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que, del análisis de la determinación cuestionada –Sala de Casación Laboral del 6 de diciembre de 2022-, el actor no cumplió con los aspectos técnicos de la demanda de casación -exigidos en el artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-1, medio que era viable para elevar los cuestionamientos de cara a la sentencia dictada en sede de segunda instancia. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
3. De igual manera, se advierte que la determinación proferida en sede de casación el 6 de diciembre de 2022 -que finalizó el trámite sub judice-, analizó los aspectos sustanciales reseñados en la sentencia ad quem. Lo anterior, pues, de entrada, advirtió que de pasar por alto los yerros técnicos de la demanda, de igual forma, la impugnación 1 Precisamente, la Sala de Descongestión Laboral –con sentencia del 6 de diciembre de 2022-, estimó que «la
yerros técnicos de la demanda, de igual forma, la impugnación 1 Precisamente, la Sala de Descongestión Laboral –con sentencia del 6 de diciembre de 2022-, estimó que «la demanda de casación […] presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado». Particularmente, yerros frente al planteamiento del primer cargo, por la vía indirecta -cuando el pilar de la decisión fue jurídico-, del segundo cargo, por la vía directa –empero, hay mixtura-. Además, de no cumplir con la respectiva carga argumentativa y la carencia de razonamientos para abordar el error de apreciación normativa en la sentencia ad quem.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00851-01. 5 extraordinaria no sería exitosa. En efecto, al analizar el aspecto sustancial propuesto –relativo a la naturaleza jurídica de las vinculaciones laborales de las personas que prestan servicios a las empresas sociales del estadocitó jurisprudencia2 sobre asuntos puntuales donde se ha definido que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos «es de reserva legal». Agregó, que «por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales
Agregó, que «por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades». Por tanto, sostuvo que era necesario efectuar un estudio probatorio de cara a las funciones de quien «predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público».
4. De lo expuesto, no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial -al no casar la sentencia de segundo grado-, frente a lo propuesto en la demanda,
sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial -al no casar la sentencia de segundo grado-, frente a lo propuesto en la demanda, 2 CSJ SL3612-2021, CSJ SL10610-2014, CSJ SL, 25 de agosto de 2000. Rad. 14146, CSJ SL 19 de julio 2011. Rad. 46457 y CSJ SL1334-2018.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00851-01. 6 tocante con las vinculaciones laborales de las personas que prestan servicios a las empresas sociales del estado. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y , tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021,
CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00851-01.
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Presidente de Sala