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CSJ - STC10742-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10742-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10742-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00974-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiocho (28 ) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Claudia Xiomara Rincón Villamizar contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310500620170029501.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, mediante apoderado judicial, demanda la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y primacía de la realidad sobre las formas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00974-01 2.1. La actora demandó a Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, en liquidación, y pidió declarar que tenía derecho a las acreencias laborales convencionales que le habían sido negadas.

2.2. El 1 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito

en liquidación, y pidió declarar que tenía derecho a las acreencias laborales convencionales que le habían sido negadas.

2.2. El 1 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá negó las pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 31 de julio de 2020. 2.3. En sentencia CSJ SL461 del 7 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal, porque la actora no demostró la titularidad de las garantías pretendidas.

3. Alega que el fallo de casación contiene un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, toda vez que la argumentación de la Sala accionada, si bien se dirigió a reconocerle el derecho exigido, le impuso requisitos procesales que lo tornaron nugatorio.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el fallo de casación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral pidió negar la tutela, porque, a pesar de que los cargos de casación fueron fundados, la demandante no acreditó ser la titular de los derechos reclamados, ya que

2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00974-01 la convención colectiva aportada careció de la formalidad del depósito establecida en el artículo 469 del CST y ello comprometió su validez.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que se atenía a lo resuelto en la sentencia emitida.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

establecida en el artículo 469 del CST y ello comprometió su validez.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que se atenía a lo resuelto en la sentencia emitida.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional negó el amparo, en consideración a que el fallo revisado no comporta vicio alguno susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, por lo que prevalecía el principio de autonomía judicial, que impedía al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como esta, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora cuestionó la decisión del juez constitucional, dado que su análisis se centró solo en uno de los aspectos en discusión, esto es, que las convenciones colectivas no se presentaron de manera formal, cuando lo cierto es que el material probatorio evidenciaba que estas fueron expedidas por la autoridad demandada. En lo demás, ratificó lo dicho en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00974-01

2. En efecto, en el fallo cuestionado, la Sala de Descongestión Laboral accionada puso de presente que no estaba en discusión que: i) la demandante laboró para Caprecom, entre el 17 de junio de 1997 y el 5 de

2. En efecto, en el fallo cuestionado, la Sala de Descongestión Laboral accionada puso de presente que no estaba en discusión que: i) la demandante laboró para Caprecom, entre el 17 de junio de 1997 y el 5 de septiembre de 2016, mediante contrato de trabajo y que el último cargo que ocupó fue el de Técnico Auxiliar I; ii) el vínculo terminó por mutuo acuerdo, porque se acogió al plan de retiro consensuado; iii) solicitó el pago de los derechos convencionales suspendidos como crédito de primera clase, por $95.586.013, el cual fue negado, con fundamento en que no se pactó retroactividad en el pago de las garantías convencionales suspendidas y reanudadas desde el 28 de diciembre de 2015.

Dijo que el Tribunal basó su decisión en que, en los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y de 7 de junio de 2013, las partes concertaron suspender determinados beneficios convencionales mientras Caprecom no fuera suprimida o liquidada, pero no establecieron que, al reactivarse tales prerrogativas, por la supresión o liquidación de la entidad, debían cancelarse de forma retroactiva. Precisó, entonces, que las partes no podían acordar la suspensión de derechos convencionales, sin acudir a la denuncia formal del acuerdo (artículo 479 del CST), o al mecanismo de la revisión (artículo 480 ibidem), por ser mandatos de orden público; por tanto, como tales procedimientos no se cumplieron, los acuerdos extra convencionales, que

ibidem), por ser mandatos de orden público; por tanto, como tales procedimientos no se cumplieron, los acuerdos extra convencionales, que suspendieron garantías consagradas en la convención colectiva, eran ineficaces, de modo que el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al otorgarles validez. A pesar de lo expuesto, la Sala estableció que los cargos resultaban fundados, no podían prosperar, pues, al resolver la alzada, encontraría que no se acreditaron los derechos reclamados y, en consecuencia, la decisión 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00974-01 de reemplazo no sería distinta de la adoptada por el Tribunal, aunque por razones distintas. Lo anterior, porque no se aportó al proceso la convención colectiva vigente cuando se suscribió el acta de acuerdo extra convencional de 12 de junio de 2003, la cual resultaba indispensable para verificar la forma cómo se establecieron los derechos extralegales suspendidos, por ser su fuente jurídica, puesto que así se consagró en el texto extra convencional y, por ende, se convirtió en un referente obligado para analizar la controversia. Afirmó, además, que, si bien la convención colectiva que aportó la accionante fue la que rigió entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y se encontraba vigente cuando finiquitó la relación laboral, no fue firmada por los representantes de Caprecom y carecía de constancia de depósito, por lo que no tenía validez, ni cumplía la solemnidad del artículo 469 del CST.

de 2013 y se encontraba vigente cuando finiquitó la relación laboral, no fue firmada por los representantes de Caprecom y carecía de constancia de depósito, por lo que no tenía validez, ni cumplía la solemnidad del artículo 469 del CST. En consecuencia, sostuvo que, como la existencia de ese instrumento y su validez como fuente de los derechos reclamados estaba en el ámbito de la controversia, debió ser aportado por la actora en respaldo de sus aspiraciones, lo cual no hizo, por lo que la decisión no podía ser favorable a sus intereses.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de una valoración razonable de la actuación correspondiente y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala consideró motivadamente que la accionante no demostró la titularidad de las garantías pretendidas, dado que la convención colectiva vigente en 2003 no fue presentada y la que

5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00974-01 ella aportó, correspondiente al período 2012-2013, no fue firmada por los representantes de Caprecom y no contaba con la constancia de depósito de que trata el artículo 469 del C.S.T., lo cual afectaba su validez. Vistas así la cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte actora se evidencia una

Vistas así la cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión. 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00974-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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