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CSJ - STC10744-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10744-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10744-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02289-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joy Zulima Prieto Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2013-00281.

ANTECEDENTES

1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado solo resolvió de fondo la apelación que interpuso su litisconsorte (por activa) contra la sentencia de primer grado, relevándose de la tarea de decidir igualmente la alzada que ella formuló, so pretexto de una supuesta ausencia de sustentación; entendimiento conRad. n° 11001-02-03-000-2022-02289-00 2 el cual pasó por alto que su impugnación ya había sido suficientemente sustentada ante el juez a quo.

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicha sentencia y que, en su lugar, se ordene resolver de fondo su recurso de apelación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad

dicha sentencia y que, en su lugar, se ordene resolver de fondo su recurso de apelación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que la solicitud de amparo no es más que un intento por revivir una discusión que ya fue formalmente definida.

2. Colsubsidio pidió desestimar la pretendida salvaguarda en consideración a que la accionante pretende usar este mecanismo para sanear su falta de actuación en el juicio cuya legalidad censura.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Es importante resaltar preliminarmente que, aun cuando las pretensiones se enfilaron contra la sentencia de 15 de junio de 2022, en realidad la inconformidad de la accionante no versa sobre esa providencia (de cuyo contenido nada se dijo) sino específicamente sobre los autos de 22 de abril y 12 de mayo de 2022, mediante los cuales el tribunal accionado declaró desierto su recurso de apelación.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02289-00 3 Bajo ese entendido, corresponde a la Corte establecer si la solicitud de amparo en estudio, en esos términos planteada, involucra una trasgresión de la garantía fundamental invocada que amerite la intervención del juez de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,

de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02289-00

4 Cierto es, como de manera enfática lo sostuvo la querellante en su libelo incoativo, que ya es criterio decantado de esta Sala Especializada que, tratándose de recursos de apelación tramitados bajo las reglas del Decreto 806 de 2020, la labor argumentativa desplegada por el impugnante ante el fallador de primer grado, cuando contenga una explicación completa de sus inconformidades,

806 de 2020, la labor argumentativa desplegada por el impugnante ante el fallador de primer grado, cuando contenga una explicación completa de sus inconformidades, debe servir de insumo suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación (STC5790-2021, 24 may., entre muchas otras). Sin embargo, dadas las particularidades del litigio puesto a consideración de la Sala, la reseñada hermenéutica no le resulta extensible a la solicitud de amparo en estudio, dado que no se observa un comportamiento diligente de parte de la accionante, en la proposición del remedio constitucional en estudio. Para convenir en ello, es importante recalcar que la decisión del tribunal de declarar desierta la apelación formulada por la aquí convocante, no implicó la culminación de la segunda instancia del proceso, puesto que la otra integrante del extremo activo también había impugnado la sentencia de primer grado y, por lo mismo, el trámite continuó en cuanto a esa alzada. Ahora bien, en el decurso de esa apelación (cuando ya había cobrado ejecutoria formal el proveído de deserción sobre el que aquí se discute), el tribunal emitió múltiples proveídos; practicó audiencia de recaudo y contradicción deRad. n° 11001-02-03-000-2022-02289-00 5 un dictamen pericial (los días 25 de mayo y 2 de junio de 2022) e, incluso, anunció de manera expresa, mediante auto de la misma fecha, que la sentencia con la cual se desataría

5 un dictamen pericial (los días 25 de mayo y 2 de junio de 2022) e, incluso, anunció de manera expresa, mediante auto de la misma fecha, que la sentencia con la cual se desataría la apelación vigente, iba a ser proferida de manera escrita. Todas esas actuaciones se surtieron a cabalidad, sin protesta alguna de la aquí accionante, quien optó por aguardar a que se definieran las resultas de la apelación de su litisconsorte, para acudir al juez constitucional a denunciar una eventual irregularidad procesal que, en tales condiciones, terminó consumándose por su propia inactividad. Reclamar ahora, en semejantes términos, la invalidación de una sentencia que, actualmente, ya se encuentra ejecutoriada, y pretender con ello desdibujar los efectos definitorios que, por vía de principio, acompañan a un pronunciamiento judicial de esa naturaleza, no se muestra como un comportamiento armónico con la naturaleza célere y excepcional de este mecanismo de protección, ni mucho menos con los deberes que a la querellante le son exigibles en cuanto a la utilización de los mecanismos jurisdiccionales que tiene a su alcance para procurar el resguardo de sus garantías fundamentales (num. 3º, art. 42, Código General del Proceso). A este respecto, la Corte ha observado que, «así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección

3º, art. 42, Código General del Proceso). A este respecto, la Corte ha observado que, «así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02289-00 6 impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00).

4. Conclusión.

Conforme con lo anterior, se denegará el pretendido auxilio, porque el sentido de la decisión judicial cuyo contenido censura la accionante, no es ajeno al comportamiento procesal de dicha litigante, quien no acudió ante el juez constitucional con la prontitud y diligencia que le eran exigibles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02289-00 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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