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CSJ - STC10746-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10746-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10746-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00181-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de abril de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mara Hasblady Sabbagh Aldana contra el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad de los socios», buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Constantino Sánchez García -a través de apoderadoen marzo de 2023, solicitó laRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00181-02 2 constitución de un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, para dirimir un conflicto suscitado entre accionistas por la presunta transformación de la empresa Inversiones Paris de sociedad de responsabilidad limitada a S.A.S. según junta extraordinaria de socios inscrita el 8 de junio de 2021,

conflicto suscitado entre accionistas por la presunta transformación de la empresa Inversiones Paris de sociedad de responsabilidad limitada a S.A.S. según junta extraordinaria de socios inscrita el 8 de junio de 2021, en la Cámara de Comercio de esa ciudad. 2.1. Refirió que, conforme los artículos 31 y 32 de los estatutos societarios, los conflictos surgidos entre accionistas serían dirimidos por la Superintendencia de Sociedades, y que un tribunal de arbitramento solo tendría competencia para decidir sobre las acciones de impugnación de las decisiones proferidas por la asamblea general de accionistas, situación que difiere de la denunciada, lo cual fue desconocido por el Centro de Arbitraje. 2.2. El Tribunal de Arbitramento –con auto del 10 de abril de 2023desarrolló la primera audiencia de trámite. En ella, integró el contradictorio citando a la accionante como litisconsorte del demandado, entre otros. Decisión que fue recurrida por los apoderados de ambas partes. En la misma fecha, la actora, a través de apoderada promovió un “incidente de nulidad”. 2.3. La accionante censuró que el Centro de Arbitraje admitió la solicitud de convocatoria, sin advertir que Constantino Sánchez García carecía de postulación a nombre Inversiones París LTDA. El convocado Constantino Sánchez Callejón ya no era accionista de Inversiones París S.A.S., razón por la cual no podía ser convocado y, asumió la competencia del asunto profiriendo medidas cautelares contra la convocada, sin

S.A.S., razón por la cual no podía ser convocado y, asumió la competencia del asunto profiriendo medidas cautelares contra la convocada, sin percatarse de los requisitos de forma de la demanda. Sumado a que Nora Daza -árbitro designada-fue recusada por el convocado, por lo que estáRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00181-02 3 obligada a rechazar su nombramiento ya que tiene una relación de amistad que data de muchos años con los apoderados del convocante, quienes «faltaron a la verdad y actuaron de mala fe al descartar a su conveniencia por lo menos a 5 árbitros sorteados por “supuestos vínculos” con ellos, a fin de designar y nombrar a Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani y Nora Sofía Daza de Amador como árbitros. Esto es buscar el juez de su conveniencia». Todo lo cual demuestra que el tribunal de arbitramento no se constituyó legalmente y «en consecuencia todas sus actuaciones y/o pronunciamientos son nulos». Adujo que, «en mi calidad de socia de Inversiones Paris Limitada, puse en conocimiento del Tribunal de Arbitramento las irregularidades anteriormente expuestas, solicitándole rechazar el trámite […] y declarar la falta de competencia […] solicitudes a las que las accionadas han hecho caso omiso y no han dado ninguna clase de respuesta […] generando un perjuicio irremediable de carácter económico y moral».

3. Deprecó que se tutelen sus derechos fundamentales como socia de Inversiones Paris Limitada “En Liquidación”. Y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad debatida «declarar la nulidad de todo lo actuado y

y moral».

3. Deprecó que se tutelen sus derechos fundamentales como socia de Inversiones Paris Limitada “En Liquidación”. Y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad debatida «declarar la nulidad de todo lo actuado y reconozca su incompetencia y su falta de jurisdicción y/o en su defecto o subsidiariamente se ordene a las accionadas retrotraer para corregir y/o subsanar todas las falencias indicadas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani y Nora Daza de Amador, informaron que fueron nombradas como árbitros del Tribunal de Arbitramento. En escritos separados, deprecaron la improcedencia del amparo por cuanto en dicho trámite actualmente se debate la misma situación fáctica traída en tutela y se está a la espera de resolver el recurso interpuesto contra la decisión tomada en audiencia el 10 de abril de 2023.

Defendieron la legalidad de lo actuado. Daza de Amador, en informesRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00181-02 4 adicionales resaltó no encontrarse impedida para la designación y resaltó que lo pretendido por la actora es, «un pronunciamiento de fondo anticipado sobre el debate que allí se tramita».

2. La Cámara de Comercio de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Resaltó que, tanto los árbitros como la secretaria elegidos manifestaron no tener impedimentos con las partes en contienda respecto del trámite que «se encuentra actualmente en curso. El pasado 10 de abril

actuaciones surtidas. Resaltó que, tanto los árbitros como la secretaria elegidos manifestaron no tener impedimentos con las partes en contienda respecto del trámite que «se encuentra actualmente en curso. El pasado 10 de abril de 2023 se celebró la primera audiencia de trámite en la cual los árbitros […] resolverán diferentes escritos allegados por la parte convocada y en especial la debida integración del tribunal».

3. Jesús Vall de Ruten Ruiz, manifestó que «Tuve conocimiento, en lo que a mí respecta, de los hechos disputados en la solicitud de amparo de la referencia, mediante una comunicación que me cursara el señor Constantino Juan Sánchez

Callejón, que el remitente dijo correspondía a la formulación de un derecho de petición» respecto del cual, ante el Juzgado 46 Penal Municipal adelanté una acción de tutela «por la supuesta violación del referido derecho».

4. Fernando Restrepo Vallecilla y Marlene Carballo Cano informaron, en escritos separados, que no aceptaron las designaciones como árbitros en el trámite censurado. Hernando Osorio Rico, refirió que participó en la audiencia de selección de árbitros a la cual, «la parte tutelante fue debidamente notificada […] y resolvió no concurrir […] Mal puede pretender ahora discutir por vía de tutela aquello que debió discutir en el momento en que se estaba realizando la diligencia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente el amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad. Destacó que «el proceso arbitral aún se encuentra en curso,

estaba realizando la diligencia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente el amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad. Destacó que «el proceso arbitral aún se encuentra en curso, estando pendiente de resolver el recurso horizontal presentado por los apoderados deRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00181-02 5 las partes, (en audiencia del 10 de abril de 2023) en los que precisamente se discuten los hechos aquí planteados».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora. Solicitó la aclaración y complementación del fallo1. Refirió que «con independencia del recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución por parte de los aquí accionados […] [es] procedente esta acción de tutela al encontrarse más que agotada la subsidiariedad», pues la jurisprudencia ha reiterado la naturaleza y flexibilidad de tal requisito.

Sumado a que los accionados «ya comentaron el sentido del auto que resolverá el recurso de reposición […] es claro y evidente que la decisión será confirmatoria», lo cual en su sentir constituye un prejuzgamiento. De manera que acude en tutela para evitar un perjuicio irremediable dado que el recurso interpuesto «ya no es el medio de defensa idóneo, expedito y oportuno para la revocatoria de las actuaciones procesales que vulneran las garantías fundamentales de las partes dentro del citado proceso».

V. CONSIDERACIONES La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y , por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de

La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y , por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, al momento de presentarse esta acción constitucional, los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de las partes respecto a lo resuelto en audiencia del 10 de abril de 2023, se encontraban pendientes de resolver, así lo ratificó en memorial allegado a este trámite 2, Helene Arboleda Emiliani, árbitro integrante del Tribunal de Arbitramento. No obstante, la 1 Esta Corporación, con auto del 31 de mayo de 2023 dispuso retornar las diligencias al tribunal a quo constitucional a efectos de resolver las solicitudes de aclaración y complementación del fallo del 28 de abril de 2023. -folios 293-294.Expediente digital. El 13 de junio de 2023 denegó las solicitudes de aclaración y complementación deprecadas. Folios 296-299 Expediente digital. 2 Documento pdf 0007Memorial. 17 de julio de 2023. Expediente digitalRadicación nº 13001-22-13-000-2023-00181-02 6 accionante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que la actora se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural. Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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