CSJ - STC10748-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10748-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10748-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00836-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Pablo Emilio Portilla Rincón contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001310500520150015100.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de sus garantías superiores a la seguridad social, debido proceso, legalidad, favorabilidad, transparencia y derechos adquiridos.Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00836-01
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor demandó a INDUPALMA Ltda., para el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional desde el 2 de junio de 2012, la indexación y los respectivos intereses moratorios.
reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional desde el 2 de junio de 2012, la indexación y los respectivos intereses moratorios.
2.2. El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 23 de enero de 2020, en tanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.3. En sentencia CSJ SL3689 del 26 de octubre de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal, porque la demanda no cumplió los requisitos de técnica exigidos.
3. El accionante alega que el fallo de casación contiene un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, en tanto omitió estudiar de fondo el asunto, lo cual le impidió advertir que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de declarar la excepción de cosa juzgada fue ilegal.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el fallo de casación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00836-01
1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental del actor vulneró. Destacó que esta acción no fue concebida como una instancia adicional para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural, con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso.
tutela, porque ningún derecho fundamental del actor vulneró. Destacó que esta acción no fue concebida como una instancia adicional para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural, con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación del trámite, porque no se cuestionó la sentencia proferida por ese estrado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional negó el amparo, en consideración a que la decisión de la Sala accionada de no casar la sentencia de segunda instancia obedeció a que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, circunstancia que imposibilitó un pronunciamiento de fondo y que se motivó razonadamente. Precisó que la debida fundamentación del recurso no puede calificarse de exceso ritual manifiesto.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante dijo que la decisión del juez constitucional vulnera igualmente sus derechos fundamentales, porque se limitó a defender la tesis del fallo de casación objeto de tutela, que omitió hacer un estudio de fondo sobre los yerros en que incurrió la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
V. CONSIDERACIONES
3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00836-01
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en el fallo cuestionado, la Sala de Descongestión Laboral accionada puso de presente que, de conformidad con las normas procesales, la demanda de casación debe cumplir las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que el operador judicial pueda realizar un estudio de fondo, aspecto que el casacionista omitió. Aseguró que el petitum de la demanda debe formularse de manera clara, precisa y concreta y, por consiguiente, debe señalarse al juez colegiado si el fallo que se acusa debe ser infirmado, en forma total o parcial, al igual que el sentido de la decisión de reemplazo, lo cual también omitió el casacionista.
La Sala expresó que, en uno de los cargos, se alegó, por la senda de puro derecho, la inconformidad con la valoración fáctica de la sentencia, lo cual conducía a que la Corte hiciera un análisis probatorio para establecer si se incurrió en un error de hecho evidente frente a las pruebas, situación que no resultaba viable a través de la vía directa que eligió la censura. De igual forma, el recurrente incurrió en el error de acusar la violación de una norma convencional, que no es posible equiparar a
censura. De igual forma, el recurrente incurrió en el error de acusar la violación de una norma convencional, que no es posible equiparar a aquellas que deben ser objeto de la sustentación del ataque, según lo dispuesto por el artículo 90 (numeral 5, literal a) del CPTSS, en cuanto indica que la demanda de casación debe señalar el «precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado », pues la Sala de tiempo atrás ha manifestado que la convención colectiva de trabajo tiene 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00836-01 connotación de prueba ad substantiam actus y, por ende, los reproches dirigidos en su contra deben ventilarse por la senda indirecta (CSJ AL 1976-2022). En relación con el segundo cargo también encontró una equivocación, porque se acusó al Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 340 y 343 del CST y 53 y 58 de la C.P., cuando lo cierto es que estas disposiciones no fueron aplicadas para resolver el recurso de apelación, aunado a que tampoco se dijo cuál fue el yerro jurídico en que pudo haber incurrido. La misma situación se evidenció en el tercer cargo, dado que se omitió indicar la senda de su reproche.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.
sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, aspecto que es inherente al recurso extraordinario, pues esa instancia excepcional no es una etapa ordinaria de defensa, por lo que, en efecto, deben acogerse las reglas de fundamentación correspondientes, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00836-01 determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
4. Adicionalmente, resulta necesario señalar que el interesado desperdició el medio de impugnación extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que impide, igualmente, el uso de este mecanismo
desperdició el medio de impugnación extraordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal, pues este no se presentó en debida forma, omisión que impide, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legales.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00836-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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