CSJ - STC10750-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10750-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC10750-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03082-00 (Aprobado en Sala virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Luis Fabián Fernández Maestre le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2013-00101.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderado, buscó preservar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se ordenara a la Sala encartada «que estudie la admisibilidad de la demanda de casación y por tanto sobre la prescripción de la acción penal» que cursa en su contra por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03082-00 En sustento, relató que el Tribunal de Valledupar confirmó la condena que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito a veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) S.M.M.L.V., como responsable del referido punible (17 jul. 2017). Ante ese panorama, propuso el recurso extraordinario de casación, que concedido fue enviado a la Sala de Casación Penal. No obstante, desde el 28 de septiembre de esa anualidad, fecha en la que se sometió el
extraordinario de casación, que concedido fue enviado a la Sala de Casación Penal. No obstante, desde el 28 de septiembre de esa anualidad, fecha en la que se sometió el asunto a reparto, «no se le ha notificado ninguna decisión al respecto». En su opinión, la mora judicial realmente perturba sus garantías, en la medida que, al margen de los vicios que pueda contener el veredicto del ad quem, «adolece de falta de legitimidad del Estado para proferir [condena] en tanto, para la época en que se emitió, había prescrito la acción penal». 2.- Al momento de elaborarse este proyecto no se habían recibido réplicas. CONSIDERACIONES 1.- Ceñidos a la «mora judicial» aludida, desde ya se advierte el decaimiento de la clama, porque no se observa la trasgresión de atributos básicos en virtud de dicha circunstancia, según pasa a verse. 2.- Debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03082-00 tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no la estructura. Al respecto se ha dicho, que (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, entre otras). En suma, no todo retraso dentro de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03082-00 suerte que resultaría extraño a su trámite que el iudex superlativo dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. Así entonces, resultaría viable el resguardo si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). 3.- En el sub examine , el quejoso encuentra «irrazonable» el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda de casación hasta la interposición del ruego sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada. Empero, según pudo verificarse en el Sistema de Consulta de Procesos “SIGLO XXI” de la página web oficial de la Rama Judicial, la citada actuación fue presentada el 28 de
manifestación alguna de la Colegiatura convocada. Empero, según pudo verificarse en el Sistema de Consulta de Procesos “SIGLO XXI” de la página web oficial de la Rama Judicial, la citada actuación fue presentada el 28 de septiembre de 2017 y repartida la ponencia al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, y aunque pudiera eventualmente señalarse una «dilación excesiva» para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los «funcionarios judiciales» para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03082-00 para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario. 4.- Con todo, si el tutelante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso. Al respecto, en STC13795-2015, caso de similares contornos, se dijo: (…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el
impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…). De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…). Aspecto que solo revalida la desestimación de este auxilio, por cuanto, para su formulación, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03082-00 disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5.- Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el
disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5.- Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probadas la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo; la premura aducida por el actor, fundada en la eventual prescripción de la persecución penal, es hipotética porque la Corporación querellada podría o no admitir el recurso en cuestión y, del mismo modo, avalar o revocar el fallo del juez de segundo grado, circunstancia evidentemente incierta. 6.- En consecuencia, se declinará la ayuda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Luis Fabián Fernández Maestre contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no presentarse impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03082-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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