CSJ - STC10750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10750-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 9 de junio de 2025 , que declaró improcedente el amparo reclamado por Alianza M&M S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de radicado No. 2017-00291.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclamó la protección de su s derechos fundamentales a «la debida administración de justicia» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00129-01

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2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de reorganización de persona natural comerciante de Rubén Torres Cruz adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal -el 14 de julio de 20221- (i) comisionó a la diligencia de secuestro y entrega a la liquidadora d e los inmuebles del promotor; (ii) designó a «la inmobiliaria Bedegral & Asociados S.A.S.

Yopal -el 14 de julio de 20221- (i) comisionó a la diligencia de secuestro y entrega a la liquidadora d e los inmuebles del promotor; (ii) designó a «la inmobiliaria Bedegral & Asociados S.A.S. como perito avaluador de los bienes»; (iii) reconoció a Promociones y Cobranzas Beta S.A. como cesionaria de Banco Davivienda S.A., y a Andrés Martínez Duque como cesionario de Unión de Arroceros S.A.S. y O.R.F. S.A., entre otros aspectos.

2.1. El 22 de junio de 2023 2 tuvo « por desistidas las objeciones presentadas por los acreedores Andrés Martínez Duque y Luis Antonio Bonilla Mojica contra los proyectos de calificac ión y graduación de créditos y derechos de voto »; aprobó el « inventario valorado de bienes y los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto presentados por la liquidadora ». Última a quien requirió «para que rinda informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación». El cual allegó -el 10 de octubre de 20233-.

2.2. El mandatario de Andrés Martínez Duque -el 25 de abril de 2024 4suplicó « aprobar el trabajo de adjudicación presentado por la liquidadora». Previa solicitud del apoderado del citado cesionario 5, el Juzgado -el 11 de febrero de 2025 61 Archivo “79 Auto Comisiona Secuestro” 2 Archivo “C118_22-06-2023 Auto Aprueba” 3 Archivo “C124_11-10-2023 Liquidadora Allega”

1 Archivo “79 Auto Comisiona Secuestro” 2 Archivo “C118_22-06-2023 Auto Aprueba” 3 Archivo “C124_11-10-2023 Liquidadora Allega” 4 Archivo “C126_25-04-2024-AbogadoCamilo” 5 Archivo “C128_17-05-2024 Abogado” 6 Archivo “C130 Auto Declara Improcedente”FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00129-01

3 estimó « improcedente la solicitud de aplicación de pérdida de competencia contenida en el art. 121 del CGP».

2.3. La sociedad Alianzas M&M S.A.S. –el 17 de febrero de 20257aportó contrato de cesión en su favor suscrito por Andrés Martínez Duque. El expediente ingresó el despacho el 21 de marzo de 20258 para proveer.

3. La gestora censuró que el estrado querellado incurrió en «mora judicial».

4. Deprecó se ordene a la autoridad enjuiciada «aprobar el trabajo de adjudicación presentado por la liquidadora el 10 de octubre de 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado del Circuito accionado esgrimió, en lo esencial, que « quien suscribe el escrito de tutela no cuenta con legitimación en la causa para proceder a ello ». Agregó que « no se avizora la mora judicial [injustificada] atendiendo no solo el corto espacio temporal transcurrido entre la solicitud de cesión ». Corporinoquia señaló coadyuvó las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

temporal transcurrido entre la solicitud de cesión ». Corporinoquia señaló coadyuvó las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

7 Archivo “C131MemorialAportaContrato” 8 Archivo “C132PaseDespacho20250321”FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00129-01

4 El Tribunal constituciona l declaró improcedente el amparo. Arguyó que «la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad» en tanto que «la acción de tutela se torna improcedente cuando en casos como este donde se alega mora judicial, la parte actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el numeral 6° del artículo 101 de la ley 270 de 1996, esto es la vigilancia administrativa».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora. Alegó que « LA ACCIÓN DE TUTELA ES PROCEDENTE EXCEPCIONALMENTE ANTE LA FALTA DE DECISIÓN JUDICIAL EN UN TIEMPO RAZONABLE ». Agregó que la «vigilancia administrativa es una actuación de carácter eminente mente administrativo… pero no tiene la competencia para ordenar decis iones judiciales pendientes ni para garantizar [derechos fundamentales]».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. De entrada, se advierte que la sociedad Alianza M&M S.A.S. carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso de « liquidación judicial de persona natural

a exponerse.

2. De entrada, se advierte que la sociedad Alianza M&M S.A.S. carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso de « liquidación judicial de persona natural comerciante» que solicitó Rubén Torres Cruz, por cuanto –en la actualidadno es parte ni tercera allí interviniente. Dado que, si bien la promotora con escrito del 17 de febrero de 2025 9

9 Archivo “C131MemorialAportaContrato”FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00129-01

5 allegó un contrato de cesión en su favor del acreedor Andrés Martínez Duque, lo cierto es que la peticionaria no ha sido reconocida como sucesora procesal en ese juicio debido a que el expediente ingresó al despacho para lo pertinente el 21 de marzo de hogaño10. Por lo que, a la hora de ahora, se ratifica la falta de legitimación de la promotora para cuestionar los trámites surtidos en el juicio rebatido. Concr etamente la mora en la falta de aprobación del trabajo de adjudicación presentado por la liquidadora el 10 de octubre de 2023.

Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derecho s fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite adm inistrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad.

auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite adm inistrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 0100101). En un caso similar, la Corte explicó que:

… revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o partici paron en calidad de parte » (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820 -2019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente

en CSJ STC645-2024)

10 Archivo “C132PaseDespacho20250321”FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2025-00129-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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