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CSJ - STC10751-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10751-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10751-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03145-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-0032016-01073-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03145-00 1.- El libelista buscó el amparo del derecho al « debido proceso» y, en consecuencia, que, dentro del citado asunto, se ordenara: i) Declarar la «nulidad del auto q [ue] terminó» la actuación y, en su lugar, se continuara el trámite y, ii) Se digitalice el infolio. En sustento narró que tiene la condición de «actor popular» en el proceso en el que la juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito, pese a que es una «acción» que se debe impulsar de forma oficiosa y en la que no es viable aplicar esa figura. Señaló que inconforme, propuso «reposición, apelación, súplica» y todos los recursos que resultaron procedentes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 318 del Código

viable aplicar esa figura. Señaló que inconforme, propuso «reposición, apelación, súplica» y todos los recursos que resultaron procedentes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; también pidió la nulidad de ese proveído, pero la funcionaria de instancia no tramitó ninguno de tales medios de impugnación. Agregó que la Sala convocada se «limitó a confirmar la terminación [del trámite]», lo que, en su criterio, es contrario a lo establecido en los artículos 5º y 6º de la ley 472 de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03145-00 1998 y al mencionado canon 318, pues no se resolvió la «queja [ni la] nulidad pedida».

2.- La Presidencia del Tribunal de Pereira dijo que «la acción popular en la que se cuestiona el agravio de los derechos, no ha sido remitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira (…), según informe [de] la Secretaría». El juzgado recriminado precisó que «la acción popular 2015 01073 donde es demandante el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá, calle 13 No. 31-56 de la ciudad de Bogotá fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, desde el 10 de febrero de 2016». CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga anhela la revocatoria del

de la ciudad de Bogotá fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, desde el 10 de febrero de 2016». CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga anhela la revocatoria del auto por medio del cual se decretó el «desistimiento tácito » en la acción «popular n° 2015-01073 », para que se siga con el rito respectivo. También se queja de la falta de trámite de los recursos de «reposición, apelación, súplica» y de la nulidad que propuso ante el a quo, con ocasión de ese interlocutorio. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03145-00 No obstante, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y lo evidenciado de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial denominado Siglo XXI, no se ve que el litigio refutado haya finalizado por la aplicación de dicha figura y menos que el gestor haya propuesto los medios de impugnación a los que hizo referencia. Lo que sí se observa es que en interlocutorio de 30 de octubre de 2015 la juez reprochada declaró su falta de competencia para «tramitar la acción» y la remitió a Bogotá para el reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad. De manera que, no pudo haberla culminado por “desistimiento tácito”, lo cual lleva a establecer que lo afirmado por el precursor en esta sede no se ajusta a la

ciudad. De manera que, no pudo haberla culminado por “desistimiento tácito”, lo cual lleva a establecer que lo afirmado por el precursor en esta sede no se ajusta a la realidad y que mal puede predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia. 2.- Similar situación se presenta frente al ataque contra el Tribunal de Pereira, en tanto la «acción popular» aducida no está, ni fue radicada en ninguno de los Despachos que lo conforman. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03145-00 Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, entre otras). De igual modo, que se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la

agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03145-00 3.- Finalmente, no es admisible el auxilio en lo que concierne a la « digitalización de la acción popular » n° 201501073-00, en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo « requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines. 4.- Como corolario de lo expuesto, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03145-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03145-00 8

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