CSJ - STC10751-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10751-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10751-2023 Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00219-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo reclamado por Luisa Valencia Arenas contra el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
2. La actora manifestó que tuvo conocimiento de la Resolución 0821 del 31 de enero de 2023 1, «por medio de un tercero», en la «que el Consejo Nacional Electoral [le impuso] sanción […] por valor de […] $16.926.827 por la presunta transgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no presentar informes de ingresos y gastos de sus campañas, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 1 Folios 18 a 50 del archivo PDF «018AnexoMemorial».Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00219-01. 2 de octubre de 2019». Al respecto, señaló «solo tuvo conocimiento del proceso sancionatorio adelantado en su contra hasta el 18 de febrero de 2023, cuando ya se habían surtido las etapas para presentar respuesta a los cargos, aportar pruebas para
sancionatorio adelantado en su contra hasta el 18 de febrero de 2023, cuando ya se habían surtido las etapas para presentar respuesta a los cargos, aportar pruebas para desvirtuar el incumplimiento que se le endilga y presentar alegatos de conclusión». De cara a ello, indicó que «no participó en ninguna de las etapas». 2.1. Narró que, inconforme con lo determinado, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que la sancionó. No obstante, refirió que con Resolución 3393 del 8 de mayo de 2023 2, la autoridad cuestionada «desestimó [sus] argumentos y resolvió no reponer la Resolución 0821 del 31 de enero de 2023, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes» la referida actuación. 2.2. Censuró que su no comparecencia al proceso sancionatorio es «atribuible a la indebida notificación de los actos, resultando ello en la vulneración a los principios de publicidad, legalidad y defensa, así como al derecho fundamental al debido proceso». Asimismo, cuestiona la inaplicación de la caducidad, establecida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por último, manifiesta que como consecuencia de la «imposición de la sanción […] se está por ocasionar un perjuicio irremediable a [su] mínimo vital y móvil, ya que el monto impuesto representa una carga económica desproporcionada y afecta [su] capacidad para cubrir [sus] necesidades básicas y las de [su] núcleo familiar».
3. Por lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos las resoluciones 0821 del
representa una carga económica desproporcionada y afecta [su] capacidad para cubrir [sus] necesidades básicas y las de [su] núcleo familiar».
3. Por lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos las resoluciones 0821 del 31 de enero de 2023 y 3393 del 8 de mayo de 2023 […] por la operancia de la caducidad de la facultad sancionatoria del CNE». De forma subsidiaria, requirió que se retrotraigan «las actuaciones, de manera que se [le] dé la oportunidad de ejercer [su] derecho al debido proceso y a la defensa desde la apertura de la investigación y formulación de cargos».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 2 Folios 51 a 75. Ibídem.Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00219-01.
3 La autoridad querellada mencionó que no vulneró las prerrogativas alegadas, por cuanto «ha respetado el derecho al debido proceso al realizar las respectivas notificaciones en todas las etapas a través del correo electrónico aportado en el formato E-6 tal y como obra dentro del expediente, y así mismo, ha permitido asegurar el derecho a la contradicción pues además de comunicar lo dispuesto dentro de las actuaciones, permitió que la investigada tuvieran la oportunidad de presentar los recursos, dentro de los cuales la convocante ejerció, pues obra dentro del expediente los descargos por parte de ella».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que «la demandante tiene la posibilidad de controvertir las referidas decisiones a través de los
expediente los descargos por parte de ella».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que «la demandante tiene la posibilidad de controvertir las referidas decisiones a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como instrumento especial, idóneo, amplio y revestido de toda clase de medidas cautelares y garantías, para remediar la que considera que es una transgresión por cuenta la entidad acusada (Arts. 229 y s.s. CPACA)».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor fundó su inconformidad en que «los mecanismos ordinarios de defensa judicial aplicables a este caso, esto es, los de la jurisdicción contencioso administrativa, NO son adecuados, idóneos y eficaces para proteger mis derechos fundamentales, en la medida que la jurisdicción contenciosa administrativa no se ofrece como un escenario propicio para atacar los tangibles, inminentes y gravosos efectos del acto administrativo por medio del cual se me sanciona».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tieneRadicación no. 66001-22-13-000-2023-00219-01. 4 vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la accionante pretende atacar el acto administrativo 3393 del 8 de mayo de
2. Ciertamente, la Sala advierte la improcedencia del resguardo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la accionante pretende atacar el acto administrativo 3393 del 8 de mayo de 2023 proferido por la Comisión Nacional Electoral, por medio del cual se confirmó la sanción económica impuesta -al transgredir lo preceptuado en el canon 25 de la Ley 1475 de 2011-. No obstante, se observa que la actora -al momento da la presentación de la tutelacuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoa fin de solicitar lo que por esta vía pretende. Por tanto, al disponer de otra herramienta para reclamar en favor de sus derechos, no le es dable acudir a esta acción constitucional pues, dado su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir la pretensión invocada3.
3. Finalmente, frente al perjuicio irremediable aludido, la Sala advierte que ello no va más allá de una manifestación, en la medida que no se demostró «la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas» 4. En consecuencia, se declarará improcedente la salvaguarda solicitada. 3 Sobre el particular, esta Sala ha sido congruente en señalar que los «actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con
improcedente la salvaguarda solicitada. 3 Sobre el particular, esta Sala ha sido congruente en señalar que los «actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ STC 25 abr. 2012, rad. 00257-01. Reiterado en STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021, STC 1989-2022 y STC48372023). 4 STC6431-2022. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que: «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC156172014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00219-01. 5
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala