CSJ - STC10752-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10752-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10752-2023 Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00230-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de julio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Oscar Daniel Gómez Argote -como gerente suplente de P y G Constructora S.A.S.- contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de Cali. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela de radicado 760014003008-2023-00435-01.
I. ANTECEDENTES
1. El extremo activo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas con ocasión a las sanciones impuestas en virtud del incidente de desacato referido.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00230-01
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2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali amparó el derecho fundamental de petición reclamado por Mónica Alejandra Delgado contra la sociedad mencionada y le ordenó, a esta última, que -dentro de las 48 horas siguientesresolviera de manera clara, de fondo, precisa y
fundamental de petición reclamado por Mónica Alejandra Delgado contra la sociedad mencionada y le ordenó, a esta última, que -dentro de las 48 horas siguientesresolviera de manera clara, de fondo, precisa y congruente la solicitud elevada. Ante la falta de respuesta, la señora Mónica pidió la apertura del incidente de desacato; por lo cual, el despacho referido -el 14 de julio de 2023sancionó a Oscar Daniel Gómez -en calidad de gerente suplente de la sociedadcon arresto de 3 días y multa de un SMLMV. Del mismo modo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali -el 18 de julio siguienteconfirmó, en grado de consulta, la providencia atacada. 2.1. Se duele que haber sido sancionada pese a que, en la respuesta al incidente de desacato, contestó «de fondo todas las peticiones formuladas por la accionante MÓNICA ALEJANDRA DELGADO SOLARTE en derecho de petición, dicha respuesta fue remitida al correo j08cmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co». Asimismo, refirió que la allá accionante «ya contaba con la información que solicitaba desde antes de la notificación del mencionado incidente, información que se transmitió por la comunicación sostenida con ella presencialmente en las instalaciones de P & G Constructora». Finalmente, consideró que se desconoció el artículo 318 del Código General del Proceso por cuanto tenía el término de 3 días para interponer reposición.
comunicación sostenida con ella presencialmente en las instalaciones de P & G Constructora». Finalmente, consideró que se desconoció el artículo 318 del Código General del Proceso por cuanto tenía el término de 3 días para interponer reposición.
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se «revoque la decisión de sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato» y «consecuentemente el grado de consulta, por existir objeto superado» . Finalmente, solicitó «archivar proceso»1. 1 Folio 1-6, archivo “003DemandaAnexos.pdf”.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00230-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali manifestó que «existe un descuido probatorio por parte del incidentado (…), quien teniendo la posibilidad de hacerlo no logró demostrar en ninguno de los escenarios que la respuesta a la petición de la accionante efectivamente se le haya notificado a través de las vías suministradas para tales efectos ». Además, indicó que el accionante no ha elevado ante ese Despacho «réplica alguna frente a la sanción impuesta el 14 de julio de 2023 ni mucho menos se ha solicitado dejar sin efectos las sanciones con el debido respaldo probatorio que evidencie que ha notificado la respuesta a la petición a la señora MONICA ALEJANDRA DELGADO SOLARTE, tal y como fuera ordenado en la sentencia de tutela»2.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali destacó que el fallo de tutela no solo ordenaba que se emitiera una respuesta de fondo sino, también, que esta «se pusiera en conocimiento de la actora de manera efectiva, esto
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali destacó que el fallo de tutela no solo ordenaba que se emitiera una respuesta de fondo sino, también, que esta «se pusiera en conocimiento de la actora de manera efectiva, esto es que, y cito textualmente: […] la respuesta deba ser notificada a la dirección suministrada por la accionante; que, para los efectos de la acción de tutela, era la dirección de email madesss530@gmail.com perteneciente a la señora Mónica
Alejandra Delgado Solarte»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cali negó el amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de «subsidiariedad». Ello pues, la actora no ha «presentado ningún reparo y tampoco ha solicitado al juez del desacato la inejecución de la sanción impuesta, allegando las pruebas pertinentes del cumplimiento de la sentencia de tutela»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN 2 Archivo “008J008CCCaliInformaTutela (1).pdf”. 3 Archivo “010RespuestaAccionDeTutela.pdf”. 4 Archivo “015Sentencia.pdf”.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00230-01
4 La presentó el extremo activo . Manifestó que la respuesta «fue remitida al juzgado haciendo evidente la voluntad que de [este] emana el solucionar y respetar el derecho a la información que fue tutelado, sin embargo, la accionada ya está enterada de la información por la comunicación constante con [él] y P Y G Constructora, por ello aún continúa contratando con [ellos]»5.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate,
está enterada de la información por la comunicación constante con [él] y P Y G Constructora, por ello aún continúa contratando con [ellos]»5.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En primer orden, se destaca que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior . Y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta Corporación también ha considerado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»
(CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
(CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01). 5 Archivo “017EscritoImpugnacion.pdf”.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00230-01 5 2.1. En efecto, en el presente caso el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali -el 18 de julio de 2023 6confirmó la decisión de primera instancia, en la cual se sancionó al señor Oscar Daniel Gómez -en calidad de gerente suplente de la sociedad PyG Constructoracon tres días de arresto y con una multa de un SMLMV. Para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes, manifestó que «pese a haberse indicado por parte del Gerente General de la sociedad PyG Constructora S.A.S., que, se había dado respuesta al derecho de petición» ; lo cierto es que, no se «avizoró que en el plenario repose prueba del pleno cumplimiento de la orden de tutela, esto era, poner en conocimiento de la incidentante la respuesta emitida a su solicitud en la dirección de correo electrónico suministrada en su escrito de tutela para tal fin».
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía
debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).
VI. DECISIÓN 6 Archivo “004AutoConfirmaSancion.pdf” del expediente digital del proceso cuestionado 76001400300820230043501. 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00230-01
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala