CSJ - STC10753-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10753-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10753-2023 Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00934-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo solicitado por Luis García Amador, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor de edad 1, contra los Juzgados Cuarto 2 y Noveno de Familia y la Comisaria 11 de Familia de la Localidad de Suba, ambos de Bogotá. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2023-00445, incluyendo a los Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público adscritos a los despachos accionados.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Vinculado como demandado por auto del 22 de agosto de 2023, dado que la Comisaría convocada informó que la medida de protección cuestionaba se había remitido a dicho Despacho.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-00934-01 2
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales y las de su hijo al debido proceso, la familia, vida digna y acceso a la administración de justicia y el respeto del principio de confianza legítima.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 30 de junio de 20233, la madre del menor de edad solicitó una medida de protección contra el tutelante ante la Comisaría Once de Familia de Suba 1, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar. 2.2. El 28 de julio de 20234, la Comisaría decretó medida de protección contra el convocado, consistente en: i) cesar y abstenerse de «proferir de manera directa o a través de terceros, agresiones físicas, verbales, psicológicas, sexuales, patrimoniales y económicas, así como escándalos humillaciones, hostigamiento y amenazas »; ii) prohibición de las visitas a su hijo hasta que demuestre la finalización del tratamiento por
verbales, psicológicas, sexuales, patrimoniales y económicas, así como escándalos humillaciones, hostigamiento y amenazas »; ii) prohibición de las visitas a su hijo hasta que demuestre la finalización del tratamiento por psicología ordenado, así como los avances respectivos; iii) asistir a un proceso psicoterapéutico, que también realizaría la madre de manera vinculante y separada; y iv) vincularse al curso pedagógico sobre el deber de cumplimiento a medidas de protección en el ámbito de la violencia en el contexto familiar que dicta la Personería Distrital de Bogotá 5; además, citó a diligencia de seguimiento de las medidas para el 28 de noviembre de
2023. Contra esta decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en la misma diligencia en el efecto devolutivo6. 3 Folio 6 – 001. MEDIDA DE PROTECCION 2023-549.pdf.4 Folio 310 - 001. MEDIDA DE PROTECCION 2023-549.pdf.5 Folio 318 – 320. 001. MEDIDA DE PROTECCION 2023-549.pdf.6 Numeral Octavo - Folio 313 - M.P. 957-23 Exp 1.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-00934-01 3 2.3. El 1 de agosto de 2023, el accionante le solicitó a la citada Comisaría que levantara y terminara la medida de protección referente a la restricción de visitas y que declarara el cumplimiento del proceso terapéutico ordenado7.
3. Al respecto, el promotor censura que los accionados hayan
restricción de visitas y que declarara el cumplimiento del proceso terapéutico ordenado7.
3. Al respecto, el promotor censura que los accionados hayan omitido tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le prohibió visitar a su hijo, lo cual vulnera su derecho a la familia, por lo que ha pedido levantar la medida de protección. Aduce que, a pesar de ello, cumplió con lo impuesto en esa determinación.
4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas tramitar y decidir el referido recurso.
Adicionalmente, solicita que se ordene a la Comisaría levantar la restricción de visitas a su hijo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que el 11 de agosto del año en curso se radicó el asunto en el Despacho y que lo devolvió el 14 y el 16 de agosto, para que se completara el expediente.
2. La Comisaria Once de Familia Suba 1 indicó que no vulneró derecho alguno al accionante y destacó que respondió la solicitud del 1 de agosto de 2023, informando que era necesario contar con la decisión del Juzgado que tramitaba el recurso de apelación contra la medida de protección impuesta. 7 Folio 331 - M.P. 957-23 Exp 1.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-00934-01
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3. Luisa María Mesa Arboleda manifestó que teme por su seguridad
protección impuesta. 7 Folio 331 - M.P. 957-23 Exp 1.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-00934-01 4
3. Luisa María Mesa Arboleda manifestó que teme por su seguridad y la de su hijo, dadas las posibles represalias del accionante por las acciones por ella iniciadas, y pidió negar la tutela8.
4. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dio cuenta de que no ha tramitado lo relacionado con la medida de protección sino un proceso de suspensión de la patria potestad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque incumplía el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la alzada interpuesta contra la medida de protección estaba en trámite y en término para decidirse, por lo que no se podía acudir a la acción de tutela como una instancia paralela.
IV. LA IMPUGNACIÓN El tutelante alega que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida de protección que elevó a la Comisaría el 1º de agosto y cuya respuesta se emitió el 10 siguiente, indicando que debía esperarse a la decisión del Juzgado, lo cual no es válido, porque la apelación se concedió en el efecto devolutivo; en consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia proferida por el a quo y que se ordene retirar la restricción de las visitas a su hijo, porque cumplió el proceso terapéutico ordenado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela,
el a quo y que se ordene retirar la restricción de las visitas a su hijo, porque cumplió el proceso terapéutico ordenado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por las razones que pasan a exponerse. 8 ANALISIS ANTE TRIBUNAL.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2023-00934-01
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2. Revisado el expediente y, en particular, las actuaciones surtidas después de radicada la tutela -8 de agosto de 2023 9-, se observa que el proceso atacado fue enviado al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 11 de agosto del año en curso, para tramitar la apelación interpuesta por el tutelante, Despacho que, por auto del 14 de agosto siguiente, ordenó devolver el asunto a la Comisaría de Familia, porque no se aportó el audio de la grabación de la audiencia celebrada el 25 de julio de 2023 ni el escrito contentivo del recurso10.
El 23 de agosto de 2023, la Comisaría volvió a remitir el proceso11 y, en la misma fecha, la Secretaría del Juzgado indicó que solo fue allegado el video de la audiencia sin anexarse el referido recurso12, por lo que, el 28 de agosto de 2023, la citada Comisaría completó lo restante13. Tales actuaciones se evidencian, de un lado, que el recurso interpuesto sí fue tramitado y remitido al Superior y, de otro, que el Juzgado no tuvo una actuación desidiosa, apática o negligente, por cuanto, al día hábil siguiente de haber recibido el asunto se pronunció y
interpuesto sí fue tramitado y remitido al Superior y, de otro, que el Juzgado no tuvo una actuación desidiosa, apática o negligente, por cuanto, al día hábil siguiente de haber recibido el asunto se pronunció y lo devolvió, de manera que, para la fecha de interposición de la tutela no se verificaba una mora judicial injustificada. A lo anterior se suma que la omisión alegada se superó en esta instancia, pues el pasado 18 de septiembre de 2023 14 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá confirmó la providencia proferida en audiencia del 28 de julio anterior, de manera que la queja perdió eficacia frente a la 9 01CaratulayActadeReparto.pdf10 002. AUTO TRAMITE M.P. 2023-00549 - DEVUELVE A COMISARIAFALTA AUDIO (1).pdf.11 005. REINGRESO.pdf.12 007. ALLEGAN MP COMPLETA.pdf.13 009. REENVIO COMISARIA.pdf.14 011. SENTENCIA CONFIRMA.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-00934-01 6 falta de decisión del recurso de apelación interpuesto, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265-2021). 2.1. Ahora bien, respecto de las inconformidades que el accionante pueda tener sobre el contenido de la citada decisión, se advierte que constituyen hechos nuevos, posteriores a la sentencia de primera instancia y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas.
3. Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud elevada a la
y, por tanto, no pueden ser objeto de estudio en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes involucradas.
3. Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud elevada a la Comisaría de Familia el 1º de agosto del año en curso 15, se advierte que, con posterioridad a la tutela, esto es, el 10 de agosto, esa autoridad informó al tutelante que para emitir respuesta a su petición era indispensable que el Juzgado de Familia resolviera la alzada formulada contra la medida de protección impuesta16.
En ese orden se advierte que la autoridad sí se pronunció y que las discrepancias sobre lo informado deben ser expuestas en el proceso respectivo; máxime que, una vez devuelto el expediente por el Juzgado a la Comisaría, según lo indicado, se resolverá lo reclamado de fondo, por lo que, al respecto, la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, pues el asunto debe surtir el trámite y decisión pertinentes ante la autoridad competente.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN 15 Folio 331 - M.P. 957-23 Exp 1.pdf.16 Folio 350 - M.P. 957-23 Exp 1.pdf.Radicación no. 11001-22-10-000-2023-00934-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala