CSJ - STC10754-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10754-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10754-2023 Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00109-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por M.V.P.G -en representación de su hijo 1 menorcontra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la accionante con C.I.D.E, se 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00109-01
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00109-01 2 profirió auto del 22 de julio de 2022, con el cual se ordenó el pago de títulos a fin de cubrir lo concerniente a la matrícula y pensión escolar del hijo menor, transfiriendo directamente desde la cuenta del juzgado encarado los valores certificados por el colegio por costos educativos a la cuenta bancaria de la institución educativa –C.C.B-. 2.1. La actora adujo que estas consignaciones se han venido realizando de manera incompleta. Por ello, elevó varias solicitudes con el objeto de solucionar el pago de la suma faltante. El 16 de junio de 2023, se remitieron los certificados de lo adeudado y los costos para el periodo escolar 2023-2024 que pidió que fueran cancelados al plantel educativo a fin de poder matricular a su primogénito en el grado once. 2.2. Manifestó que su hijo se encuentra desescolarizado y que está perdiendo la oportunidad de representar a su colegio en unos intercolegiados de natación. Agregó que «desde mayo responsablemente he insistido cancelarle al colegio el valor de los pagos por pensión y desde julio matricula por el año 2023 – 2024, pero han sido ignorados mis peticiones, suplicas y ruegos al despacho».
3. Deprecó que se ordene «de manera inmediata al juzgado 11 de familia
por el año 2023 – 2024, pero han sido ignorados mis peticiones, suplicas y ruegos al despacho».
3. Deprecó que se ordene «de manera inmediata al juzgado 11 de familia de Cali, cancelar los valores adeudaos al Colegio C.B, por los costos educativos, pensión, matrícula extemporánea e intereses en que hemos incurrido, según certificados anexos de forma inmediata, teniendo en cuenta que mi hijo… debe iniciar su año escolar en menos de una semana, 10 de agosto de 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Once de Familia de Cali, luego de relatar las actuaciones surtidas, recalcó que «ha procurado de manera diligente resolver las peticiones allegadas, respetando siempre el orden de radicación de estas yRadicación nº 76001-22-10-000-2023-00109-01 3 sometiéndolas por ello a turno». Posteriormente, informó que, con auto del 16 de agosto de 2023, ordenó los pagos reclamados por la accionante.
2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado cuestionado manifestó que «el Juzgado Once de Familia de Oralidad, ha dado trámite al proceso conforme a lo establecido para el mismo, respetando el debido proceso, por lo que no se vislumbra vulneración alguna en los derechos al menor de edad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo.
Resaltó que «…si en alguna tardanza incurría el juzgado en la resolución de las
se vislumbra vulneración alguna en los derechos al menor de edad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo.
Resaltó que «…si en alguna tardanza incurría el juzgado en la resolución de las múltiples solicitudes, actuó para subsanarla mediante la emisión de las referidas decisiones favorables a la interesada, de las que está pendiente de materialización las consignaciones allí ordenadas por no estar ejecutoriadas aún, lo que impide forzar a la autoridad judicial a hacerlo ya mismo, como la tutelante lo pretende». Por lo expuesto, concluyó que « se configura la carencia de objeto de la tutela para la protección del debido proceso a causa de hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «solo podríamos concluir que se han superado los hechos que han dado lugar a mis peticiones cuando efectivamente se verifiquen las consignaciones realizadas por el accionado a favor del Colegio C.B».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada tras configurarse un hecho superado.Radicación nº 76001-22-10-000-2023-00109-01
4 En efecto, la gestora -con la tutelapretende que el Juzgado Once de Familia de Cali ordene la cancelación de los valores adeudados al Colegio C.B., por los costos educativos de su hijo. Al respecto, se observa que
4 En efecto, la gestora -con la tutelapretende que el Juzgado Once de Familia de Cali ordene la cancelación de los valores adeudados al Colegio C.B., por los costos educativos de su hijo. Al respecto, se observa que dicha autoridad -estando en trámite el presente amparocon auto del 16 de agosto de 20232, consideró lo siguiente: Obran en los archivos 355 a 356, dos (2) memoriales, el primero allegado por el Colegio C.B, a través del cual informa que la suma de $25.165.988, transferida por este estrado judicial, se aplicó a la totalidad de la facturación, incluyendo el valor del transporte y por tal motivo el valor a pagar a la fecha por concepto del periodo académico 2022-2023 del menor A.D.P, es de $ 5.505.565, comunica además que lo atinente a la pensión del grado undécimo, incluyendo transporte completo y otros cobros periodo undécimo son de $3.448.772, con fecha límite de pago quince de cada mes. Así las cosas, se procede a ordenar la transferencia de las sumas antes referidas, más el valor de matrícula y otros conceptos que ascienden a $ 3.394.392, cuyo pago fue ordenado mediante auto 1759 de 09 de agosto hogaño archivo 348 expediente digital. Por último, se advierte a los interesados que el pago de las pensiones educativas año lectivo 2023-2024, se realizara de manera mensual por valor de $3.448.772, hasta tanto dure el presente asunto. Por lo expuesto, resolvió:
interesados que el pago de las pensiones educativas año lectivo 2023-2024, se realizara de manera mensual por valor de $3.448.772, hasta tanto dure el presente asunto. Por lo expuesto, resolvió: PRIMERO: INCORPORAR y PONER en conocimiento de las partes los memoriales allegados por la parte demandante y el Colegio C.B, obrantes en los archivos 355 a 356 expediente digital.
SEGUNDO: ORDENAR TRANSFERIR a la Corporación Colegio C.B, a la cuenta corriente del Banco AV Villas No 487014037, la suma de $ 12.348.729 que corresponde a los siguientes valores: 2 Folio 1-2. Anexo 361 Auto Transferencia TitulosColegio.pdf. Expediente JuzgadoRadicación nº 76001-22-10-000-2023-00109-01
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TERCERO: ADVERTIR a los interesados que el pago de las pensiones educativas año lectivo 2023-2024, se continuará realizando de manera mensual por valor de $3.448.772, hasta tanto dure el presente asunto y aclarando que la próxima pensión debe cancelarse antes del 15 de septiembre hogaño.
2. De lo anterior se corrobora que la reclamación enfilada por la suplicante ya fue atendida, pues con la determinación referida se ordenó la transferencia de las sumas adeudadas al plantel educativo, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta (CSJ STC 21 jun. 2012, rad.
transferencia de las sumas adeudadas al plantel educativo, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 76001-22-10-000-2023-00109-01
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