CSJ - STC10755-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10755-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10755-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03185-00 (Aprobado en Sala virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en la acción popular n° 2018-00475. ANTECEDENTES 1.- El gestor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, ante la presunta indefinición del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido dentro del referido trámite (13 jul. 2020), por lo que pretendió que se ordenara a la Corporación censurada que «en un término no mayor a 3 días fall[e] la acción [y] no desconozca más (…) la aplicación del art. 37 de la Ley 472 de 1998».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03185-00 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito manifestó que concedida la alzada (31 ag. 2020), remitió el infolio al superior para su respectivo reparto, «encontrándose a la fecha pendiente de decisión en segunda instancia». La Procuraduría 31 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió la desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la
de decisión en segunda instancia». La Procuraduría 31 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió la desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES 1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio. Ahora, si de cuestionar el obrar desplegado en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un detrimento en sus prerrogativas fundamentales como consecuencia de la conducta de la autoridad recriminada. 2.- En el sub examin e, pronto se anuncia la desestimación de la protección reclamada en virtud de su improcedencia, pues mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03185-00 popular» a que se refiere su prédica no estaba radicada en ninguno de los Despachos que conforman el Tribunal querellado al momento de la interposición del auxilio (8 nov. 2020). Ante dicha situación, es claro que no existe la vulneración
ninguno de los Despachos que conforman el Tribunal querellado al momento de la interposición del auxilio (8 nov. 2020). Ante dicha situación, es claro que no existe la vulneración del atributo invocado en esta oportunidad, ya que el expediente ni siquiera había arribado al Cuerpo Colegiado, pues solo hasta el 17 de noviembre pasado se radicó y asignó el estudio del proceso al despacho del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, según exhibe el Sistema de Consulta de Procesos “SIGLO XXI” de la página web oficial de la Rama Judicial. Sin que tampoco se pueda decir que han transcurrido los 20 días contemplados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, tornándose inviable la intromisión instada. Sobre el particular esta Sala ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, “no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en
STC6835-2019 y STC7647-2020).
De igual modo, se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03185-00
De igual modo, se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03185-00 lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 0002301, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). 3.- Ergo, se fallará según lo vaticinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03185-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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