CSJ - STC10756-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10756-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10756-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por La Rafael Perdomo Perdomo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, María Eugenia, Jorge Eduardo, Mario Alberto, David Felipe, Sonia María, Darío Andrés, Moisés Juan y Roció Milena, la Clínica EMCOSALUD S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe constitucional y legal, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 41001310300520190012100 (01). 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los
Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. María Eugenia -en nombre propio y en representación de Nicole-, Jorge Eduardo, Mario Alberto, David Felipe, Sonia María, Darío Andrés, Moisés Juan y Roció Milena, promovieron un proceso declarativo de responsabilidad civil en contra de la Clínica EMCOSALUD S.A., para obtener el pago de los perjuicios causados por la negligente atención médica que recibió la primera en su trabajo de parto el 4 de julio de 2012, y que le ocasionaron graves problemas a la salud permanentes a su hija. 2.2. La Clínica EMCOSALUD S.A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y similares 07 RC 000555, y al médico ginecobstetra Rafael Perdomo Perdomo, con quien había suscrito contrato de prestación de servicios, por ser el especialista que valoró y atendió el referido parto.
similares 07 RC 000555, y al médico ginecobstetra Rafael Perdomo Perdomo, con quien había suscrito contrato de prestación de servicios, por ser el especialista que valoró y atendió el referido parto. 2.3. En sentencia del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, decidió: i) negar la tacha de sospecha propuesta por EMCOSALUD, frente a la experticia rendida por el doctor Páramo; ii) declarar civilmente responsables, « por falla en la prestación del servicio médico y de manera solidaria », a la clínica EMCOSALUD, Rafael Perdomo Perdomo y Seguros Confianza; iii) condenar a los responsables a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios morales a favor de David Felipe, Sonia María, Darío Andrés y Moisés Juan $16.068.000 para cada uno, y para María Eugenia y Jorge Eduardo $32.136.000 por cada uno; por concepto de daños a la salud a favor de María Eugenia y Jorge Eduardo, el equivalente a 30 s.m.l.m.v., para cada uno; iv) negar el reconocimiento de daños a la salud para los demás demandantes; y v) condenar en costas a la parte demandada y a favor de la activa, por la suma de $14.800.000, entre otros. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00 2.4. Frente a esa decisión, todos los extremos procesales presentaron recurso de apelación. 2.5. El Tribunal accionando, en sentencia del 13 de marzo de 2023
2.4. Frente a esa decisión, todos los extremos procesales presentaron recurso de apelación. 2.5. El Tribunal accionando, en sentencia del 13 de marzo de 2023 modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso: i) declarar «civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla médica presentada el 4 de junio de 2012, a la Clínica Emcosalud S.A. y al doctor Rafael Perdomo Perdomo»; ii) condenar a los responsables a pagar en forma solidaria, por concepto de daño moral, a favor de Nicole, María Eugenia y Jorge Eduardo la suma de $60.000.000 para cada uno y a favor de Mario Alberto, David Felipe, Sonia María, Darío Andrés, Moisés Juan y Roció Milena la suma de $10.000.000 para cada uno; iii) modificar la disposición cuarta, para condenar a la Clínica EMCOSALUD S.A. y al doctor Rafael Perdomo Perdomo a pagar en forma solidaria, « $70.000.000 en favor de Nicole; $50.000.000 para María Eugenia; y $50.000.000 para Jorge Eduardo »; iv) declarar que la Clínica EMCOSALUD S.A. tiene derecho a que la llamada en garantía le reintegre las sumas pagadas « hasta el límite asegurado y atendiendo el deducible igualmente pactado»; en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. 2.6. El tutelante solicitó aclaración de la sentencia, para que se especificara el perjuicio reconocido en el acápite cuarto modificado, y pidió adición, para que se resolviera sobre lo alegado respecto a que se
instancia. 2.6. El tutelante solicitó aclaración de la sentencia, para que se especificara el perjuicio reconocido en el acápite cuarto modificado, y pidió adición, para que se resolviera sobre lo alegado respecto a que se reconocieron perjuicios para los progenitores, que solo fueron solicitados por la niña. 2.7. El 28 de marzo de 2023, el Tribunal negó la solicitud de adición y corrigió la sentencia, en el sentido de precisar que la modificación introducida en el numeral cuarto correspondía a la condena por concepto de daño a la vida de relación. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00
3. El actor sostiene que la decisión el ad quem: i) desconoció las reglas de la sana critica en la valoración probatoria, pues desestimó las pruebas técnicas, usando como único argumento que la paciente tenía «edad gestacional prolongada» , lo cual no era cierto, pues se trataba de un embarazo no mayor a 42 semanas, y «ausencia de control prenatal», lo que erradamente identificó como dos factores de riesgo « para presentar parto precipitado », situación que no era previsible; además, estableció erróneamente que se requería la atención permanente de un ginecobstetra, lo que tampoco era verdad y, aún de serlo, a él no se le podía atribuir que la IPS no dispusiera de otro ginecobstetra; ii) condenó en solidaridad, no obstante, « cuando se realiza dicho llamamiento lo que opera es el rembolso total o parcial y no en solidaridad »; y iii) se reconocieron perjuicios extrapetita, pues la parte demandante solicitó daño
opera es el rembolso total o parcial y no en solidaridad »; y iii) se reconocieron perjuicios extrapetita, pues la parte demandante solicitó daño a la salud para la menor de edad Nicole y no para sus progenitores.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y, en su lugar, que se le ordene dictar una nueva providencia.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala accionada señaló que la providencia objeto de la acción constitucional se profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto y con una valoración probatoria respetable.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Sala accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, en la sentencia del 13 de marzo de 2023, el Tribunal resaltó el criterio expuesto en la sentencia CSJ SC12947-2016, sobre la
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00 carga dinámica de la prueba para acreditar los elementos de la responsabilidad médica. Luego, transcribió algunos apartes de la historia clínica de la paciente del 4 de junio de 2012, frente a los cuales destacó que «permiten evidenciar la comisión de conductas que se oponen a la lex artis y contribuyeron a la producción del resultado adverso», tales como: que la paciente fue valorada y se determinó su remisión a un centro médico de
evidenciar la comisión de conductas que se oponen a la lex artis y contribuyeron a la producción del resultado adverso», tales como: que la paciente fue valorada y se determinó su remisión a un centro médico de nivel III de complejidad, para manejo por especialista en ginecobstetricia, siendo aceptada por la Clínica EMCOSALUD S.A., entidad que «consintió en recibir, atender y tratar a la materna conforme a los parámetros y principios que rigen al sistema de salud (art. 185 de la Ley 100 de 1993), en especial, la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, entre otros (art. 6 de la Ley 1751 de 2015).»; debido a la espera de la ambulancia, el traslado se efectuó 2 horas y 46 minutos después y, 28 minutos más tarde, a las 2:12 p.m., el especialista Rafael Perdomo Perdomo la valoró y conoció el diagnóstico de ingreso «048X EMBARAZO PROLONGADO», el cual «de acuerdo con la ‘Norma Técnica para la Atención del Parto’ del Ministerio de Salud es un factor de riesgo». Destacó que, en el interrogatorio del médico, indicó que no tuvo acceso a la historia clínica, lo que debió alertarlo sobre una eventual ausencia de control prenatal, « otro factor de riesgo conforme a la norma técnica en mención ». Advirtió que esos factores de riesgo no eran irrelevantes, pues condicionan la remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad, la eventual hospitalización y el estrecho monitoreo
técnica en mención ». Advirtió que esos factores de riesgo no eran irrelevantes, pues condicionan la remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad, la eventual hospitalización y el estrecho monitoreo por parte del especialista ginecobstetra. Señaló que el especialista varió el diagnóstico a « código Z348 “Supervisión de otros embarazos normales” », tras comprobar que no había iniciado fase de dilatación, y ordenó unos análisis y « con cierta impasibilidad frente a los factores de riesgo prenotados, se marchó a 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00 atender la cesárea de otras dos pacientes», proceder que la Sala accionada encontró negligente, pues, pese a sus casi 40 años de experiencia mayormente en ginecobstetricia no tuvo en cuenta los factores de riesgo «edad gestacional prolongada » y « ausencia de control prenatal » y la volvió a valorar hasta las 5:30 p.m., por llamado de una enfermera. Reflexionó que, si bien al médico no se le podía exigir la atención concomitante con las dos cesáreas que practicaba, debió alertar a la institución sobre el particular, para que garantizara la intervención de otro ginecobstetra, pues el abandono de la paciente por tres horas conllevó a que no hubiera una reacción oportuna del personal capacitado para sortear el expulsivo. Añadió que la progresión del parto quedó registrada y que a las 2:45
que no hubiera una reacción oportuna del personal capacitado para sortear el expulsivo. Añadió que la progresión del parto quedó registrada y que a las 2:45 p.m., en menos de 15 minutos la dilatación pasó de 3 a 6 centímetros, « lo que hubiera llamado la atención de cualquier experto en ginecobstetricia»; luego, a las 4 p.m. la dilatación ascendió a 8 cm y a las 5:30 p.m. se completó la dilatación con 10 cm y sólo en ese momento acudió el especialista, sin que nadie se percatara de la dilatación desmesurada, lo cual evidenciaba la falencia organizacional de EMCOSALUD, donde, pese a generarse un partograma, no se extendió una alarma para emplazar de urgencia al ginecobstetra que entraba a turno a las 7:00 p.m. ni se tomó cualquier otra medida. Memoró los daños neurológicos inmediatos que padeció la recién nacida, consignados por el pediatra William Esteban Fajardo: «“deprimida con Apegar de 5”, una “respiración irregular a los 5 minutos [sin] movimiento de extremidades[,] que se logran al cabo de los 10 minutos, manteniéndose respiración con presión positiva con ambu” y que obligó a su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos ». Igualmente, citó lo dicho por este en audiencia. Así las cosas, advirtió que obraban suficientes elementos de juicio para concluir que la modalidad de parto precipitado
a su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos ». Igualmente, citó lo dicho por este en audiencia. Así las cosas, advirtió que obraban suficientes elementos de juicio para concluir que la modalidad de parto precipitado influyó de forma sobresaliente en el daño cerebral sufrido por la neonata, como el peritaje del doctor Emilio Alberto Restrepo Baena, aportado por 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00 los demandantes, quien afirmó que lo normal es que « cada hora y media dilata un centímetro» y dada la dilatación completa de 10 centímetros en 3 horas y cuarto, ocurrió un parto precipitado, en el que, si el útero se contrae y no descansa, la sangre con oxígeno y glucosa que debe ir al feto no pasa de manera eficiente, ocasionando un riesgo mayor de daño neurológico. Destacó que similar concepto tuvo el perito de la parte demandada -doctor Calos Alberto Jiménezy el pediatra William Fajardo e infirió que el abandono de la paciente no solo evidenciaba la culpa del médico especialista que la atendió, sino también la contribución causal a la producción del daño, pues impidió contrarrestar, morigerar o remediar el parto precitado y, en tal sentido, estaban acreditados los elementos de la responsabilidad civil solidaria del médico y de la institución, citando en sustento la sentencia CSJ SC13925-20162. 2.1. En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, trajo a colación las características de la póliza de responsabilidad
sustento la sentencia CSJ SC13925-20162. 2.1. En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, trajo a colación las características de la póliza de responsabilidad civil profesional médica 07 RC 000555 y estableció que estaba obligada por virtud del contrato de seguro, a reembolsar las sumas que por virtud de esa sentencia EMCOSALUD deba pagar a los demandantes, de manera que no se predicaba responsabilidad solidaria en esa relación. 2.2. De otro lado, sobre los perjuicios, recordó que jurisprudencialmente3 se ha establecido que los morales se presumen frente al primer círculo familiar y, dada la gravedad de las secuelas padecidas por la menor de edad -ceguera total, sordera, hipotonía y daño neurológico severo-, recurrió a los topes máximos que ha fijado esta Corte para la víctima directa y sus progenitores, mientras que para la familia extendida demandante designó un monto inferior al establecido por el a quo. 2 De este fallo, entre otros apartes citó: «el juicio de reproche puede recaer sobre la organización; sobre uno o algunos de sus elementos humanos; sobre la organización y uno o alguno de sus elementos, en forma solidaria cuando se cumplen los presupuestos del artículo 2344 del Código Civil » y « De este modo se atribuye el hecho dañoso a un agente determinado, quien responderá en forma solidaria con la EPS y la IPS, siempre que confluyan en ellos todos los elementos de la responsabilidad civil».3 CSJ SC5686 del19 de diciembre de 2018.
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00 Seguidamente, precisó que el « daño a la salud » no atañe a la jurisdicción civil, sino a la de lo contencioso administrativo. No obstante, refirió que «en uso de su deber de interpretación del libelo »4 y, en virtud del principio de reparación integral, reconocería el perjuicio a la vida de relación, porque «las condiciones sociales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, así como la duración del perjuicio», teniendo en cuenta que este daño podía recaer en la víctima directa y sobre los terceros que resultaran afectados, en este caso, los padres, quienes sufrieron un menoscabo latente, emanado del cuidado y la atención constantes que deben dispensar diariamente a su hija. Ese sentido, el Tribunal destacó que, en la sentencia CSJ SC2107-2018, se afirmó que «tratándose de perjuicios inmateriales, se presumen, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral» y que esa clase perjuicios se puede extender a los parientes cercanos de la víctima (CSJ SC5885-2016).5 Para ese concepto, por lo demás, recurrió igualmente a la suma máxima fijada por la jurisprudencia de esta Sala en un caso análogo6. Al respecto, en providencia del 28 de marzo de 2023, el Tribunal determinó que sí procedía la reparación integral de los padres de la menor de edad en lo relativo al daño a la vida de relación en forma oficiosa, pues el perjuicio inmaterial estaba probado, remitiéndose a las
Tribunal determinó que sí procedía la reparación integral de los padres de la menor de edad en lo relativo al daño a la vida de relación en forma oficiosa, pues el perjuicio inmaterial estaba probado, remitiéndose a las sentencias que citó en la providencia cuya aclaración se solicitó.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, con motivaciones que no lucen abiertamente irrazonables, pues se sustentan en la normativa aplicable y en un análisis integral de la demanda y de las pruebas allegadas. Así, queda claro, «aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC4691-2016). 4 CSJ Sentencia STC16743-2019. 5 Recientemente, se ha insistido en la “presunción del daño inmaterial” CC. SU 114 de 2023. Todo lo anterior, como franca morigeración de aquella máxima “la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso”. CSJ. Casación de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374).6 CSJ SC9193-2017, la suma de $70.000.000, por cuadriplejia y parálisis cerebral por mala atención en el parto.
8Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la
8Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03597-00
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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