CSJ - STC10758-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10758-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10758-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relación S.A.S. (en adelante, USSER) contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00049.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora a través de apoderadoreclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Barranquilla se instauró el proceso ejecutivoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 2 promovido por la Sociedad Openfarma Red Farmacéutica S.A.S. contra USSER S.A.S. 2.1. El estrado judicial -con proveído del 13 de abril de 2021libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar la retención de los dineros que la ejecutada tuviera en sus cuentas bancarias 1, motivo por el cual se procedió con el embargo de la cuenta corriente del banco de
Occidente No. 6578762802.
mandamiento de pago y decretó como medida cautelar la retención de los dineros que la ejecutada tuviera en sus cuentas bancarias 1, motivo por el cual se procedió con el embargo de la cuenta corriente del banco de Occidente No. 6578762802. 2.2. El referido juzgador -con providencia del 15 de octubre de 2021ordenó seguir adelante con la ejecución 3. Remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias, la sociedad actora, el 3 de agosto de 2022 ante el estrado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, radicó solicitud de levantamiento de la medida cautelar, habida cuenta que se trataba de emolumentos que hacían parte del SGSSS y, por tanto, eran inembargables. 2.3. El 16 de agosto siguiente, el juzgado ejecutor de la sentencia, modificó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la ejecutante. En providencia de la misma calenda, se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, negó el embargo de cuentas y las solicitudes de requerimiento presentadas por la ejecutante. Y, decretó el desembargo de los dineros retenidos a la demandada en el Banco de Occidente4. 1 Cuaderno C01PrimeraInstancia. Documento pdf02AutoLibraMandamientoDePago.2 Cuaderno C01PrimeraInstancia. Documentos pdf13AutoMantieneMedida y
17OficioRespuestaMedidaCautelar3Cuaderno C01PrimeraInstancia. Documento Pdf24AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución. Expediente digital4 Cuaderno C01PrimeraInstancia. Documentos pdf65AutoDecideLiquidacion y 66AutoDecide20220816.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 3 2.4. Inconforme, la parte actora de dicha contienda interpuso recurso de apelación5, el cual fue concedido el 11 de octubre de 2022 en el efecto devolutivo6. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con proveído del 18 de mayo de 2023-7 revocó el numeral 4° del auto fustigado 8, pues «…los dineros que se encuentran en la cuenta corriente No. 657876280, del Banco de Occidente a nombre de USSER SAS, fueron girados por la ADRES para el pago de servicios prestados a los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, y que la obligación acá ejecutada tuvo su génesis precisamente en la entrega de medicamentos de alto costo, es evidente que respecto de dichos rubros se repliega el principio de inembargabilidad, por hallarse concebidos precisamente para la satisfacción de prestaciones médicas como las aquí cobradas». 2.5. La sociedad promotora censura que la Corporación accionada, al revocar el numeral cuarto del referido auto y dejar en firme la orden de embargo y secuestro sobre los dineros que la sociedad accionante recibía por giro directo de parte de la ADRES «ignoró el principio de inembargabilidad que recae sobre dichos recursos de destinación específica, así como también la
embargo y secuestro sobre los dineros que la sociedad accionante recibía por giro directo de parte de la ADRES «ignoró el principio de inembargabilidad que recae sobre dichos recursos de destinación específica, así como también la certificación expedida por la ADRES». Ello pues, en su sentir, el Tribunal «realiza una interpretación indebida de la jurisprudencia poniendo en riesgo la entrega de dineros de carácter inembargable». Específicamente el «pronunciamiento más reciente mediante sentencia T-053 del 2022 en donde la Corte …reiteró la importancia de lo expresado en la sentencia C-313 de 2014 …y C-1154-2008 …con el fin de delimitar las excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema General de Participaciones». Refiere que la interpretación «al argumento expuesto por la Corte Suprema de Justicia …STC12252-2022 del 14 de septiembre de 2022…corresponde a circunstancias fácticas que distan del caso bajo estudio en donde una IPS denominada Medivalle SAS, adelantó acción ejecutiva por prestación de servicios de 5 Cuaderno C01PrimeraInstancia. Documento pdf67RecursoApelacion6 Cuaderno C01PrimeraInstancia. Documento pdf70AutoConcedeApelacion7 Cuaderno C02SegundaInstancia. Documento Pdf04AutoRevoca8 Cuarto: Decretar el desembargo de los dineros que posea la demandada UNIDAD DE SERVICIOS
DE SALUD ESTRATÉGICOS RELACIONADOS USSER S.A.S en el BANCO DE OCCIDENTE, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído. Por secretaria líbrese el oficio correspondiente con indicación del número de identificación de la parte ejecutada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 4 salud al Hospital Isaías Duarte Cansino ESE, de modo que el argumento transversal de aplicación de la medida obedece exclusivamente a garantizar la prestación del servicio de salud desarrollada por la IPS». Sumado a que lo correcto era dar aplicación al STL10052 del 11 de noviembre de 2020 «donde un Tribunal ordenó levantar parcialmente el embargo de los dineros de una IPS, consideró que esa decisión no era caprichosa e inconclusa». Aduce que «se encuentra habilitada como institución prestadora de salud, de cuerdo (sic) con REPS de habilitación»; y que como en el Juzgado Ejecutor de la Sentencia está pendiente por resolver una «solicitud elevada por OPENFARMA RED FARMACEUTICA S.A.S., con el fin de requerir al banco de occidente, la entrega de los dineros embargados, lo cual pone en riesgo inminente la perdida de dichos recursos que como ha quedado demostrado… gozan de una destinación específica y especial protección, debido al principio de inembargabilidad que los cobija por pertenecer al SGSSS». Lo cual causaría un perjuicio irremediable y afectaría «la funcionalidad del servicio de salud a los pacientes a cargo de la parte accionante».
inembargabilidad que los cobija por pertenecer al SGSSS». Lo cual causaría un perjuicio irremediable y afectaría «la funcionalidad del servicio de salud a los pacientes a cargo de la parte accionante».
3. Deprecó que se amparen sus derechos. En consecuencia, que se ordene «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y al Banco de Occidente, que se abstenga de requerir y/o hacer entrega de los dineros dentro del proceso». Y «REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 18 de agosto de 2023 emitido» por el tribunal accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite referido. Resaltó que «bien distinguió las decisiones apeladas fueron precisamente dos: Una relacionada con esos dineros del ADRES destinados a ser transferidos a la aquí accionante… sobre los cuales la juez a-quo negó la medida de embargo, lo que fue confirmado por este despacho en sede de recurso. La segunda decisión fue la referida a los dineros que ya se encuentran consignados en la cuenta maestra que USSER SAS tiene en el Banco de Occidente, dineros que fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 5 desembargados por la juez de primera sede. Esta fue la decisión revocada de la cual se queja la parte accionante… concluyó que los dineros que están consignados en la cuenta corriente n°. 657876280, del Banco de Occidente a nombre de USSER SAS obedecen a transferencias del ADRESS dirigidas al funcionamiento del Sistema
cuenta corriente n°. 657876280, del Banco de Occidente a nombre de USSER SAS obedecen a transferencias del ADRESS dirigidas al funcionamiento del Sistema General del Seguridad Social en Salud, sobre ellas repliega el principio de inembargabilidad». Dicha determinación halló sustento en la CSJ STC12252-2022.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, sostuvo que esta «agencia judicial no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno a la parte accionante», y que ha resuelto las peticiones incoadas por la actora. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó su legalidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 18 de mayo de 2023-, tras establecer que el auto del 16 de agosto de 2022 contiene dos decisiones: consistente en «negar las solicitudes de requerimiento presentadas por el ejecutante», y «el levantamiento de la medida de embargo que se encontraba materializada sobre los dineros que la demandada USSER tiene en el Banco de Occidente», determinó que las razones que tuvo la falladora para adoptar tales decisiones «beben de una única fuente, a saber, la naturaleza inembargable de los recursos del SGSSS».
materializada sobre los dineros que la demandada USSER tiene en el Banco de Occidente», determinó que las razones que tuvo la falladora para adoptar tales decisiones «beben de una única fuente, a saber, la naturaleza inembargable de los recursos del SGSSS». 1.1. En desarrollo del planteamiento, dijo que «los dineros que se encuentran depositados en la cuenta corriente No. 657876280, del Banco de Occidente son dineros provenientes del SGSSS, en tanto, a más que es una cuenta que recibe dineros provenientes del ADRES, se encuentra registrada ante la referidaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 6 administradora… para el giro directo a que se refiere el artículo 8 de la resolución 42993 de 2019» -beneficiarios del giro directo-, lo cual se convalida con lo certificado por la misma Administradora. Señaló que «los dineros o recursos administrados por la ADRES por expresa disposición legal son de naturaleza inembargable, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y lo recalca la regla 2.6.4.1.4. del Decreto 780 de 2016». 1.2. En esa línea, resaltó que «al sonar del artículo 25 de la ley 1751 de 2015, expedido en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9 de la ley 100 de 1993, no cabe duda de que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, por tener destinación específica». Sin embargo, existen algunas excepciones de inembargabilidad. Con apoyo en la sentencia
son inembargables, por tener destinación específica». Sin embargo, existen algunas excepciones de inembargabilidad. Con apoyo en la sentencia C-1154 de 2008, destacó que dicho principio «se exceptúa frente a: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y (iii) los títulos emanados del Estado, que reconocen una obligación clara, expresa y exigible». 1.3. Bajo esa tesitura, anotó que, al amparo de los recientes postulados de la Corte Constitucional y de esta Corporación, «queda claro que los recursos del SGSSS -entre los cuales se encuentran los del SGPson por principio inembargables… bajo esa misma idea, admiten excepcionalmente cautelas siempre que aquellas busquen garantizar el pago de obligaciones directamente relacionadas con la actividad que el recurso busca financiar». En respaldo de las excepciones que vienen de memorarse, citó jurisprudencia de esta Sala, para destacar que: …respecto al precedente de la Corte Constitucional, que citó el Tribunal criticado como sustento de su decisión (T-053/22), el mismo no resulta plenamente aplicable al caso de autos pues allí se concluyó la inembargabilidad absoluta de los recursos provenientes de las cotizaciones al
plenamente aplicable al caso de autos pues allí se concluyó la inembargabilidad absoluta de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 7 4.2. Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes inembargables, pertenecientes al Sistema General de participaciones, con el propósito de lograr «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas»; «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos»; «(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible»; y «(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos. Entonces, comoquiera que en el asunto de marras se reclamó el embargo de «las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistema General de Participaciones», con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la providencia que ordenó continuar con la ejecución y que corresponden a la prestación de servicios de salud, no cabe duda que se
de Participaciones», con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la providencia que ordenó continuar con la ejecución y que corresponden a la prestación de servicios de salud, no cabe duda que se configuraba la segunda de las excepciones contempladas previamente y, por tanto, resultaba viable la cautela que reclamó la ejecutante. CSJ STC122522022. 1.4. En orden a la procedencia de la medida de embargo solicitada y la vigencia de la ya decretada por el Juzgado, estimó que según la regla del numeral 3 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, «las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas, son integrantes del sistema se seguridad social en salud, es decir, que si tal como lo relata el apelante USSER SAS es una institución prestadora del servicio de salud, más específicamente un proveedor de medicamentos de alto costo a los usuarios de distintas EPS, evidente es que USSER SAS es una integrante más del SGSSS». De manera que, «tanto los dineros que se encuentran depositados en la cuenta corriente del Banco de Occidente, como los dineros pendientes de pago en favor de USSER, provienen de giro directo realizado por el ADRES, entidad encargada de la gestión y administración de los recursos del SGSSS». De lo expuesto, concluyó que «…tanto los recursos que se hayan consignados en la cuenta corriente del banco de occidente a nombre de la ejecutada, como los dineros que aún se encuentran en poder de dicha administradora, son inembargable, por tener como destinación específica la financiación del SGSSS». No
consignados en la cuenta corriente del banco de occidente a nombre de la ejecutada, como los dineros que aún se encuentran en poder de dicha administradora, son inembargable, por tener como destinación específica la financiación del SGSSS». No obstante, «respecto de los primeros, aplica la excepción que permite el embargo deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 8 los recursos girados por el ADRES o las EPS y que hacen parte ya del patrimonio de las IPS, para la atención de las necesidades vinculadas directamente con la prestación del servicio de salud». Esto pues, «…los dineros que aún se encuentran bajo la administración del ADRES, no han cumplido la finalidad para la cual fueron previstos, en tanto, se itera no han ingresado al patrimonio de la IPS… no puede desconocerse que aquellos que no han salido de las arcas del ADRES, están amparados de mayor resguardo, de aquellos que ya han sido girados por servicios prestados por las IPS, que se reitera, ingresan al patrimonio de éstas, para atender sus obligaciones e inversiones que garanticen la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud». Por tanto, «…comoquiera los dineros que se encuentran en la cuenta corriente No. 657876280, del Banco de Occidente a nombre de USSER SAS, fueron girados por la ADRES para el pago de servicios prestados a los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado, y que la obligación acá ejecutada tuvo su génesis precisamente en la entrega de medicamentos de alto costo, es evidente que respecto de dichos rubros se repliega el principio de inembargabilidad, por hallarse concebidos
regímenes contributivo y subsidiado, y que la obligación acá ejecutada tuvo su génesis precisamente en la entrega de medicamentos de alto costo, es evidente que respecto de dichos rubros se repliega el principio de inembargabilidad, por hallarse concebidos precisamente para la satisfacción de prestaciones médicas como las aquí cobradas… Lo cual no ocurre respecto de los dineros que aún no han sido girados por el ADRES», pues, «a más que en favor de estos opera en mayor medida el citado principio de inembargabilidad, no podría en contra de éstos invocarse la aplicación de las excepciones contempladas en la jurisprudencia por no haber pasado aquellos a manos de la demandada».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del tribunal ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. A propósito del debate que osciló en las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos que financian el sistema de salud.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría tambiénRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 9 apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de
9 apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021,
CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
3. Por lo demás, se advierte que frente a la pretensión tendiente a que se ordene «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y al Banco de Occidente, que se abstenga de requerir y/o hacer entrega de los dineros dentro del proceso», esta obedece al cumplimento de la sentencia, del mandato contenido en el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución y de lo decidido por el superior funcional, lo cual desborda el alcance de este mecanismo eminentemente residual y subsidiario.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de
subsidiario.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2023-03602-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala