CSJ - STC10758-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10758-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC10758-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que José y María, quienes actúan en nombre pro pio y como representantes legales de la menor Isabel, instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00173.

ANTECEDENTES

1.- Los actores, mediante apoderada, invocaron la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, principió de legalidad, al debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada, que «expida una nueva decisión en donde se confirme» la sentencia de primera instancia.

En sustento, sostuvieron que el Tribunal Superior de

justicia, principió de legalidad, al debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada, que «expida una nueva decisión en donde se confirme» la sentencia de primera instancia.

En sustento, sostuvieron que el Tribunal Superior de Pereira revocó el veredicto proferido el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que acogió sus pretensiones en el proceso de responsabilidad médica n.° 2020-00173 que promovieron contra Coomeva E.P.S. –en liquidacióntras hallar demostrada la «deficiente atención médica, interrupción del tratamiento y falta de oportunidad en la prestación de los servicios de salud» a la menor Isabel (19 diciembre de 2024).

Afirmaron acudir a esta senda porque la determinación del ad quem incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico en dimensión negativa», en tanto:

i.- «Erró en su interpretación probatoria cuando no realizó un debido análisis de la falla del servicio sufrido por la paciente, al descalificar los testimonios de los profesionales de la salud, que señalaron los problemas que fue desarrollando la menor por la falta de oportunidad en la atención que debía de recibir y por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 cual genero las deficiencias psicomotoras que fueron mencionadas por lo profesionales».

ii.- Estimó que «no existía prueba del grado de discapacidad de la menor, desconociendo que, para el momento de la demanda y la emisión de la sentencia de primera instancia, la valoración de la discapacidad no era posible todavía realizarla debido a que

ii.- Estimó que «no existía prueba del grado de discapacidad de la menor, desconociendo que, para el momento de la demanda y la emisión de la sentencia de primera instancia, la valoración de la discapacidad no era posible todavía realizarla debido a que todavía se encontraba en terapias y que dicha valoración, solo fue posible el día 04 de diciembre de 2023 y en donde se evidencia que la menor tiene una discapacidad física, psicosocial (Mental) y múltiple».

2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió link del pleito confutado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de l mismo lugar requirió su desvinculación porque «no existen pretensiones en la acción de tutela en contra de [ese] despacho judicial».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el fallo de 19 de diciembre de 2024 –notificado en estado de 13 de enero de 2025 - expedido por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó el del a quo en el litigio n.° 201600576, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que obedece a una hermenéutica razonable de las normas que rigen el asunto y a una congruente apreciación del acervo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 Allí dicha Magistratura, después de memorar los antecedentes fácticos y la providencia de primera instancia, trajo a colación los reparos de la apelación, relacionados en

Allí dicha Magistratura, después de memorar los antecedentes fácticos y la providencia de primera instancia, trajo a colación los reparos de la apelación, relacionados en síntesis con i. la «indebida valoración probatoria» y, ii.- «haberse condenado por pérdida de oportunidad sin acreditarse».

Para atender dichos embates, con apoyo en algunas decisiones de esta Sala -CSJ, Civil. Sentencia del 24-082009, SC-5193-2020 y SC-4103-2021y citas doctrinales, emprendió un estudio «del daño y el perjuicio» y «la pérdida de oportunidad», y después de transcribir las nociones de esas figuras, estableció que, si bien en la demanda «se pretirió exponer con suficiente claridad y precisión cuál era el daño y perjuicio ocasionados», era claro que en el sub judice si se demostró la estructuración «del daño imputado», en la medida que «la historia clínica y la atestación de la médica autora del registro respectivo daban cuenta de un detrimento en la integridad psicofísica de la menor».

No obstante, asistía razón a la recurrente en que no debía ser condenada «por pérdida de oportunidad»; para ello explicó:

«La recurrente cuestionó la condena fundada la pérdida de oportunidad y si bien dejó de alegar su incongruencia, para esta Sala se incurrió en una extralimitación al fallar la litis en esos términos y como ya se explicó en el acápite 6.4.1. de esta decisión, es tema revisable de oficio.

Sala se incurrió en una extralimitación al fallar la litis en esos términos y como ya se explicó en el acápite 6.4.1. de esta decisión, es tema revisable de oficio.

(…) Examinada la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.03) y su subsanación (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.25), se puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 anunciar con razonabilidad que la pérdida de oportunidad es ajena para este evento concreto.

En la exposición fáctica de la pieza inicial de la acción ninguna mención hay sobre tal cuestión (asociado a la causalidad), tampoco se reclama como pretensión (especie de perjuicio), suficiente esta inconsistencia para su denegación, muy a pesar de que se hubiese invocado en las alegaciones finales. Mal puede ahora habilitarse su análisis sin desmedro del debido proceso al incurrir en inconsonancia, deficiencia sobre la que se disertó con alguna prolijidad atrás».

Resaltó en torno a dicho aspecto que, «la parte demandada jamás entendió que se le enrostraban hechos relacionados con las oportunidades perdidas (causa para pedir), menos que se le pedía un resarcimiento por ese rubro (pretensiones)».

Relievó que:

«En la fase de fijación del litigio tampoco se indicaron los datos echados de menos (ibidem, pdf No.54, enlace en el mismo pdf, tiempo 01:53:01 a 01:54:40), se tuvieron por demostradas la

«En la fase de fijación del litigio tampoco se indicaron los datos echados de menos (ibidem, pdf No.54, enlace en el mismo pdf, tiempo 01:53:01 a 01:54:40), se tuvieron por demostradas la afiliación a la EPS y las relaciones de parentesco de la menor con los demás demandantes, se estableció que todos los hechos relativos a la responsabilidad (daño, nexo y culpa) debían probarse, también, se dijo que en caso de encontrarlos acreditados se examinaría el vínculo contractual del seguro.

Y la decisión impugnada reconoció esa ajenidad cuando acotó: “Es de indicar que si bien en la demanda, poco o nada de los daños a la menor; ya en sus alegatos la apoderada de la parte actora, se habla de una pérdida de oportunidad (…)” (ibidem, pdf No.87, folio 13). Ninguna justificación se ofreció para solventar la superación de los límites impuestos por la demanda, lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 excepciones y la fijación del debate formulados en el proceso (cuadro de la instancia).

Así las cosas, ninguna duda asiste que la plataforma fáctica necesaria para reclamar una responsabilidad por la pérdida de oportunidad es totalmente extraña a la causa para pedir invocada en la demanda. Insoslayable que considerar tal aspecto para fundar una condena vulnera sin más el debido proceso y el derecho de defensa del extremo pasivo, que no tuvo oportunidad de defenderse de tal formulación. El razonamiento precedente es suficiente para la prosperidad de este reparo».

fundar una condena vulnera sin más el debido proceso y el derecho de defensa del extremo pasivo, que no tuvo oportunidad de defenderse de tal formulación. El razonamiento precedente es suficiente para la prosperidad de este reparo».

Profundizó en torno a la «pérdida de oportunidad» que, si bien en la providencia «aislada» SC-562-2020 se sostuvo que «la “pérdida de una oportunidad” es, de esa forma, un método de valoración probatoria sin ningún misterio», desde 2008 hasta los pronunciamientos recientes de esta Colegiatura -CSJ. Sala Civil. Sentencias (i) 24-06-2008, No.2000-01141. Munar C.; (ii) 09-09-2010, No.2005-00103-10, MP: Namén V.; (iii) 01-11-2013, No.26.630, MP: Solarte R.; (iv) SC-10261-2014; (v) SC-15787-2014; (vi) SC-7220-2015; (vii) SC-78242016; (viii) SC-5686-2018; (ix) SC-3375-2021; (x) SC-778-2021; (xi) SC-4562024-, como en las directrices del mismo Tribunal, dicha figura es considerada un perjuicio autónomo.

En ese orden, tal y como se predicó en la SC-0009-2023 de esa Sala:

«para llegar a un reconocimiento de esa naturaleza, es imprescindible que:

(…) los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable

de esa Sala:

«para llegar a un reconocimiento de esa naturaleza, es imprescindible que:

(…) los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura del resultado útil, por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la “ganancia o provecho que deja de reportarse” (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una pérdida (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008 [S-055-2008], exp. 11001-3103-038-2000-01141-01) –se resalta-.

Empero, en el sub judice «las anotaciones en la historia clínica son inútiles para acreditar el aludido tema de prueba, pues es un medio probatorio que por sí solo y por regla general insuficiente para demostrar la responsabilidad en materias científicas como la medicina, hácese indispensable que la convicción judicial se construya con el auxilio de otras probanzas de esa misma naturaleza».

A continuación, examinó las declaraciones de los médicos Juan y Valeria, de los cuales advirtió:

El primero «resulta poco útil para constatar el tema de prueba, pues atendió a la menor en un periodo anterior al trasplante, cuando estaba en tratamiento para manejo de la patología y en trámites para ese procedimiento, durante los meses de mayo y agosto de 2015, luego la menor no regresó a la Fundación

pues atendió a la menor en un periodo anterior al trasplante, cuando estaba en tratamiento para manejo de la patología y en trámites para ese procedimiento, durante los meses de mayo y agosto de 2015, luego la menor no regresó a la Fundación Cardioinfantil para la que labora y volvió a saber de ella con ocasión de la citación para atestar» y,

La segunda «tampoco tiene la entidad suasoria requerida porque siendo hoy la tratante de la menor aseveró: (i) Para el síndrome padecido por la pequeña el trasplante no era urgencia vital, pero debía hacerse antes de que se presentase compromiso neurológico severo (postración, gastrostomía, convulsiones, ente otros) porque para ese momento ya es contraindicado También comentó: (ii) Esa intervención se hizo a la pequeña cuando tenía algún grado de compromiso neurológico; (iii) Actualmente tiene adecuadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 crecimiento para la edad, su función hepática es normal, tiene unas secuelas neurológicas leves que han ido mejorando, y, agregó que al ser su especialidad ajena a la neurología, no podía comprometerse en señalar cuáles eran las secuelas actuales o definitivas porque la menor está en crecimiento».

Agregó que «las otras cuatro (4) versiones testificales de la parte actora relataron las afectaciones generadas en la niña Isabel y su grupo familiar (ib., tiempo 01:13:16 a 02:09:56), por ende, carecen de pertinencia con el tema probatorio referido, amén de su falta de conocimiento médico especializado».

Concluyó, entonces, que «las probanzas incorporadas al

pertinencia con el tema probatorio referido, amén de su falta de conocimiento médico especializado».

Concluyó, entonces, que «las probanzas incorporadas al plenario son insuficientes para determinar el vínculo causal en su esfera fáctica y, sobre todo, jurídica respecto a la pérdida de oportunidad (no pedida en la demanda) de la que privó a la pequeña el actuar desplegado por la demandada. Por demás, los supuestos cardinales de la figura de marras, definidos por la CSJ quedaron sin soporte», de ahí que «no puede atribuir responsabilidad a la demandada, puesto que el cúmulo persuasivo arroja incertidumbres sobre los elementos axiales del menoscabo recabado», ya que:

«(i) Si bien se constató un daño neurológico faltón (sic) establecer las secuelas dejadas en la infante con más precisión.

También, según afirmó la doctora Valeria, que: (ii) Su condición clínica deviene de la falta de control de los altos niveles de la bilirrubina que son producto de la patología diagnosticada y, (iii) La tardanza para la realización del trasplante profesional, en forma alguna, puede achacarse inequívocamente a la EPS, pues hay factores extraños a esta como son la incompatibilidad de los familiares (padres), la mayoría de edad (primo) y la dificultad para conseguir donantes cadavéricos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 En consecuencia, revocó el veredicto de primer grado.

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con

En consecuencia, revocó el veredicto de primer grado.

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC9232 -2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025).

3.- Frente a la inconformidad de l os querellantes con la valoración de las pruebas efectuada por el ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala,

[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de

cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, haRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00 dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión . (CSJ, STC419 -2021 y STC131522021, citadas en STC12876 -2022, STC3655 -2023 y STC4050-2025).

3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José y María, en nombre propio y como representantes de la menor Isabel, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03210-00

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 92A17CCD19A334D11E63AAB2D13CD97F28329109EAD70E6035F47EFF4BD54B5A Documento generado en 2025-07-17

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