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CSJ - STC10760-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10760-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03198-00 (Aprobado en sesión de veintitinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 66001 31 03 002 2015 00262 00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretendió la protección del derecho al debido proceso, para que en la acción popular n° 2015-00262 se ordenara: i) La digitalización del expediente y, ii) «responder en derecho cómo se puede declarar de[s]ierta una alzada en una acción constitucional que es de impulsoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03198-00 oficioso».

En sustento narró que tiene la condición de «actor popular (…) en la renuente [acción] (…) donde nunca se aplicó [el] art. 121 CGP».

2. La demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2020 ante el Tribunal de Pereira, quien dictó veredicto (6 oct.) que negó lo anhelado.

Esta Sala el 5 de noviembre de 2020 declaró la nulidad

2. La demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2020 ante el Tribunal de Pereira, quien dictó veredicto (6 oct.) que negó lo anhelado.

Esta Sala el 5 de noviembre de 2020 declaró la nulidad de lo actuado, al concluir que el trámite involucraba a la mencionada Colegiatura, toda vez que fue la autoridad que el 11 de agosto de 2020 «declar[ó] desierta la apelación presentada por el señor Javier E. Arias I. (…)», determinación a la que se extendía la queja superlativa.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dijo que el litigio combatido se encuentra archivado.

CONSIDERACIONES

1. Revisadas las piezas remitidas de la «acción popular 2015-00262», se advierte que el ruego no puede abrirse paso, tal y como pasa a verse.

Se afirma lo anterior, porque en auto de 11 de agosto de 2020 el Tribunal de Pereira declaró «desierta la apelación presentada por el señor Javier E. Arias Idárraga», proveído que no fue recurrido, pese a que contra el mismo procedía el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03198-00 recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Aunado a ello, está la negligencia del gestor, quien, dentro del término otorgado por esa Corporación para que

el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Aunado a ello, está la negligencia del gestor, quien, dentro del término otorgado por esa Corporación para que sustentara la alzada (14 jul. 2020), se limitó a reclamar que ésta se fallara «(…) en 20 días sin más dilación (…)» provocando su deserción. Así las cosas, ante el desaprovechamiento de tales herramientas, el interesado debe soportar las consecuencias adversas que tales conductas conllevan. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (STC66632018).

2. De otro lado, la rogativa enfilada a que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, corre igual suerte, toda vez que de la revisión del paginario

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03198-00 objetado, no se ve que Javier Elías haya requerido a las

corre igual suerte, toda vez que de la revisión del paginario 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03198-00 objetado, no se ve que Javier Elías haya requerido a las autoridades convocadas para obtener tal propósito. Y se insiste, en que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC4196-2016;

STC13040-2016 y STC7345-2018).

De tal suerte, que (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad

demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018).

3. Finalmente, no es admisible el auxilio en lo que concierne con la «digitalización de la acción popular n° 201500262-00» y «responder en derecho cómo se puede declarar

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03198-00 de[s]ierta una alzada en una acción constitucional que es de impulso oficioso», en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo aquí aspirado directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines.

4. Como corolario de lo expuesto, el resguardo deviene inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03198-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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