CSJ - STC10760-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10760-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10760-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03614-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Julio César González Arango -quien dice actuar como apoderado de la sociedad ENAEX S.A.- Sucursal Colombia-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00162.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección del derecho fundamental de la sociedad que dice representar al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 6 de marzo de 20181, la sociedad Tobar & Tobar S.A.S. promovió proceso verbal de mayor cuantía contra Enaex S.A. -Sucursal Colombiacon la finalidad que se declare que entre las partes existió un contrato de agencia comercial, el cual -la demandadaterminó sin justa causa el 6 de junio de 2013. En 1 Acta individual de reparto. Documento Pdf04CuadernoUnoTomoCuatro. Folio 135. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03614-00 2 consecuencia, se le condene a pagar $3.789.386.386 por concepto de
digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03614-00 2 consecuencia, se le condene a pagar $3.789.386.386 por concepto de cesantía comercial, $9.427.768.265 como indemnización equitativa y $523.417.969 a título de daño emergente2. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital el 27 de abril de 20183. 2.1. Aportada la caución solicitada 4 y notificada la demanda 5, en oportunidad el extremo pasivo propuso la excepción previa de « falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria»6. El juzgado -con proveído del 8 de julio de 2021declaró la prosperidad de la excepción con observancia de la cláusula 11 del documento suscrito el 22 de febrero de 2010, las partes en litigio pactaron una cláusula compromisoria7. Frente a lo determinado, el extremo activo de dicha contienda solicitó aclaración8, que fue desestimada mediante auto del 26 de abril de 2022 9. Inconforme, se formuló recursos de reposición y en subsidio apelación10. Sin embargo, el juzgado con proveído del 27 de marzo de 2023 mantuvo incólume la postura y concedió el recurso de alzada11. 2.2. El Tribunal accionado -con providencia del 15 de junio de 2023revocó la decisión recurrida que «reconoció el triunfo de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria de las pretensiones de la demanda, únicamente
revocó la decisión recurrida que «reconoció el triunfo de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria de las pretensiones de la demanda, únicamente declararla próspera respecto de la pretensión encaminada al pago de la comisión del 11,67% por parte de Enaex12». 2.3. El promotor censura que la corporación accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial 2 Documentos pdf01CuadernoUnoTomoCinco. Folio 329. Expediente digital.3Documentos pdf01CuadernoUnoTomoUno, 02CuadernoUnoTomoDos, 03CuadernoUnoTomoTres. Expediente digital.4 Documento pdf01CuadernoUnoTomoCinco. Folio 337. Expediente digital.5 Documento pdf01CuadernoUnoTomoSeis. Folios 11-. Expediente digital.6 Documento pdf01CuadernoUnoTomoSeis. Folios 66-89. Expediente digital.7 Documento 09CuadernoDosExcepcionesPrevias. Carpeta pdf002AutoResuelveExcepciónPrevia. Expediente digital. 8Documento 09CuadernoDosExcepcionesPrevias. Carpeta pdf004CorreoSolicitudaclaración. Expediente digital. 9Documento 09CuadernoDosExcepcionesPrevias. Carpeta pdf005AutoNiegaAclaración. Expediente digital. 10Documento 09CuadernoDosExcepcionesPrevias. Carpeta pdf006CorreoRecursos. Expediente digital.11Documento 09CuadernoDosExcepcionesPrevias. Carpeta pdf010ResuelveReposición201800162CorreoRecursos. Expediente digital.12 Carpeta 12CuadernoTribunal.Documento pdf001CuadernoTribunal. Folios 114-21. Expediente
00162CorreoRecursos. Expediente digital.12 Carpeta 12CuadernoTribunal.Documento pdf001CuadernoTribunal. Folios 114-21. Expediente digitalRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03614-00 3 porque «incumplió su deber de agotar un examen preliminar de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que había decidió sobre las excepciones previas. De haberlo hecho, habría tenido que concluir en derecho, y conforme con los precedentes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que esa providencia no era apelable, y, por tanto, que, contrario a tramitar y decidir el recurso, debió rechazarlo». Aduce que «después de incumplir su deber procesal de examinar preliminarmente la procedencia del recurso, procedió a resolverlo derechamente, pretermitiendo las oportunidades para que la parte que represento descorriera el traslado del recurso de apelación y de esa forma presentar sus argumentos de defensa». Y, que dicha decisión «obliga a Enaex a continuar atado a un proceso ante un juez que no es el juez natural [pues] el juez natural designado de común acuerdo entre las partes es un tribunal arbitral».
3. Deprecó que se tutele el derecho fundamental de la sociedad que dice representar. En consecuencia, que «deje sin efectos el auto de 15 de junio de 2023 por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación de T&T en contra del auto del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá de 8 de julio de 2021 que declaró probadas las excepciones previas de “Cláusula Compromisoria” y de
contra del auto del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá de 8 de julio de 2021 que declaró probadas las excepciones previas de “Cláusula Compromisoria” y de “Falta de Jurisdicción” y dispuso revocar parcialmente esa providencia». Y se resuelva «nuevamente sobre la procedencia del recurso».
II. RESPUESTA RECIBIDA El estrado judicial plural remitió el enlace del proceso censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover esta acción constitucional es aquella a la que se le violan oRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03614-00 4 amenazan sus derechos fundamentales. De manera que, el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC46112018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general
CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional -sentencia CC T-001-1997manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe
contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción13. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional -en providencia CC
amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción13. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional -en providencia CC T-975-2005sostuvo que como el poder entonces allegado «se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente 13 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03614-00 5 acción». En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del
destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Enaex S.A. -Sucursal Colombia-, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y el derecho invocado, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del despacho convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. Máxime que ante el estrado judicial accionado el proceso relacionado en la demanda reporta varias actuaciones.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03614-00
6
Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03614-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala