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CSJ - STC10761-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10761-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10761-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03206-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que el Edificio Colina del Rio P.H. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio n° 76001 31 03 003 2019 00009 00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03206-00

1. El libelista, obrando por intermedio de apoderado, solicitó la protección del « debido proceso » y, en consecuencia, que se « orden[e] al Tribunal Superior de Cali que resuelva el recurso de apelación instaurado (…)».

Como sustento de sus pedimentos adujo, que, el juzgado accionado dictó sentencia anticipada en la que declaró no probadas las excepciones de « falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción», ordenó seguir adelante la ejecución y modificó el mandamiento de pago librado el 15 de marzo de 2019 a su favor y en contra de Accouting and Financial World S.A.S. – AFW S.A.S., (3 dic. 2019). Señaló que apelaron ambas partes y el Colegiado

favor y en contra de Accouting and Financial World S.A.S. – AFW S.A.S., (3 dic. 2019). Señaló que apelaron ambas partes y el Colegiado cuestionado «declaró inadmisible el recurso de apelación del ejecutado» y, por sustracción de materia, se abstuvo de resolver el planteado por el demandante (12 feb. 2020). Se quejó de que el veredicto objetado de manera arbitraria y sin justificación «reform[ó] el auto mandamiento de pago cambiando, anulando valores y fechas sin razón alguna»; también de que no se tuvo en cuenta que presentó los reparos concretos ante el a quo , tendientes a que se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03206-00 mantuvieran los valores por los que se expidió la orden de apremio.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali narró lo acontecido y remitió copia digital del infolio.

El Tribunal de ese Distrito Judicial resistió los anhelos y esgrimió como defensa la «inmediatez». CONSIDERACIONES 1.- El Edificio Colina del Rio P.H., a través de este sendero, pretende « la revocatoria del auto de 12 de febrero de 2010» para que, en su lugar, se ordene a la Sala acusada resolver la alzada propuesta contra la «sentencia anticipada» proferida en el asunto controvertido. 2.- Sobre la oportunidad para el ejercicio de la « acción de tutela», la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar

proferida en el asunto controvertido. 2.- Sobre la oportunidad para el ejercicio de la « acción de tutela», la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03206-00 aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego

legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el 12 de febrero del año que avanzafecha del interlocutorio reprochado, hasta el envío de la demanda superlativa por correo electrónico el 11 de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03206-00 noviembre pasado, transcurrieron ocho (8) meses y veintinueve (29) días, es decir, corrió un periodo superior al que esta Corte ha estimado como razonable para su formulación. Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate supralegal la conducta del juez plural acusado, en razón al prolongado e inexcusable mutismo. 4.- Como corolario surge inviable el resguardo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por El Edificio Colina del Rio P.H.

en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por El Edificio Colina del Rio P.H. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03206-00 Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03206-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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