CSJ - STC10761-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10761-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10761-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Burgos Ramírez, Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a Petrobras Colombia Combustibles S.A. y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de septiembre de 20191, Petrobras Colombia Combustibles S.A. presentó una demanda ejecutiva contra los tutelantes, para el cobro de $70.920.334, por concepto de lucro cesante, y $2.000.000 de costas y agencias en derecho, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima 1 001Demanda.pdf – 003Demanda.pdf.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00 legal permitida por la Superintendencia Financiera, pretensiones soportadas los proveídos emitidos el 8 de septiembre de 20142 y el 13 de
legal permitida por la Superintendencia Financiera, pretensiones soportadas los proveídos emitidos el 8 de septiembre de 20142 y el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios promovido por esa sociedad con ocasión de los daños derivados de una medida cautelar. 2.2. El 15 de octubre de 20193, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot libró la correspondiente orden de apremio, providencia que fue corregida por auto del 13 de noviembre siguiente 4. En la misma fecha, el Juzgado decretó medidas cautelares. 2.3. El 10 de marzo de 20205, el citado despacho negó una solicitud de corrección del auto del 15 de octubre de 2019, presentada por la ejecutante, y dejó sin efectos el decreto de una medida cautelar en contra de Luis Guillermo Burgos González. 2.4. El 21 de abril de 2021 6, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot corrigió la providencia del 15 de octubre de 2019, que decretó medidas cautelares. 2.5. El 3 de mayo de 2021, el Juzgado negó una solicitud de la accionante, formulada el 19 de abril de ese año 7, consistente en que se aprobara la sustitución del poder del abogado; sin embargo, en proveído del 3 de agosto de 2021 8 se aprobó la citada petición, conforme con lo reclamado por la ejecutante en memorial del 1 de junio 9, además de ordenarse realizar los oficios para ejecutar las medidas cautelares.
del 3 de agosto de 2021 8 se aprobó la citada petición, conforme con lo reclamado por la ejecutante en memorial del 1 de junio 9, además de ordenarse realizar los oficios para ejecutar las medidas cautelares. 2 Folio 7 – 006AnexoDeDemanda.pdf. 3 17Mandamientodepago.pdf. 4 012AutoQueAclaraCorrigeOAdiciona.pdf. 5 016AutoQueAclaraCorrigeOAdiciona.pdf. 6 08AutoCorrigeProvidencia.pdf. 7 09.1ReconocerPersonería.pdf. 8 15AutoReconocePersonería.pdf. 9 12.1ConstanciaRecibido.pdf. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00 2.6. Los oficios correspondientes fueron elaborados hasta el 9 de diciembre de 2021 10 y tramitados al día siguiente 11, a propósito de las peticiones radicadas por la parte actora el 6 de julio12, el 20 de septiembre13 y el 16 de noviembre14 de ese mismo año. 2.7. El 8 de febrero de 2022, Juan Guillermo Burgos Ramírez se notificó del mandamiento de pago y, el 11 de febrero siguiente, a los otros 3 accionados. El 18 de febrero de 2022 15 contestaron la demanda 16 y formularon, entre otras, las excepciones de prescripción y caducidad, porque fueron notificados de la demanda ejecutiva por fuera del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso. 2.8. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados y ordenó seguir
contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso. 2.8. El 17 de mayo de 2022, el Juzgado declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución17, teniendo en cuenta que (…) si bien el mandamiento de pago se libró el 15/10/2019 se corrigió el mismo mediante providencia de 13/11/2019 y se notificó por estado a la sociedad demandante el 14/11/2019. De esta data a la fecha en que se le notificó efectivamente a las personas que conforman la parte pasiva que lo fue el 8 y 11/02/2022 no puede considerarse que el término prescriptivo se configuró, pues se generaron una serie de sucesos que no pueden atribuirse a la parte demandante, como son la inminente pandemia mundial ocasionada por el COVID 19 (…), luego vino la suspensión de términos decretada el gobierno nacional por una parte y en el mismo sentido por el Consejo Superior de la Judicatura, sumado al nuevo modo de administrar justicia de forma digital que generó la digitalización de todos los expedientes, lo que provocó un grave traumatismo en el trámite de todos los procesos a cargo de todos los despachos judiciales del país (…), lo cual se insiste no puede ser atribuido a la parte ejecutante y deba sacrificarse por estos aspectos de fuerza mayor el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia decretando una prescripción como lo solicita la parte demandada. Además, la actitud procesal de la sociedad [demandante] siempre fue proactiva en el juicio ejecutivo, intentando consumar en todo momento las medidas cautelares decretadas previo a noticiar la orden de apremio, que si bien se
Además, la actitud procesal de la sociedad [demandante] siempre fue proactiva en el juicio ejecutivo, intentando consumar en todo momento las medidas cautelares decretadas previo a noticiar la orden de apremio, que si bien se 10 18Of524ORIPZonaNorteEmbargoInmueble.pdf. 11 22ConstanciaEnvio.pdf. 12 14SolOficiosEmbargo.pdf. 13 16SolOficiosEmbargo.pdf. 14 17ReiteraSolOficiosEmbargo.pdf. 15 33Constancia.pdf. 16 27DemandadosContestaDemanda.pdf. 17 45ActaAudInicialyFallo.pdf. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00 cometieron algunos errores mecanográficos por el despacho al proferir las decisiones adoptadas… Todo lo anterior para señalar que, como consecuencia de lo considerado, es dable concluir que la interrupción de la prescripción en el presente asunto se entiende y debe entenderse consumada con la presentación de la demanda que lo fue el 3 de septiembre del año 2019 y aún así habiéndose surtido la notificación del mandamiento de pago al extremo de demandado solo hasta el 8 y 11 de febrero del año 2022, debe considerarse surtida en término. Lo anterior es suficiente para declarar no prospera la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada18. 2.9. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal el 15 de diciembre de 202219 y, el 6 de febrero de 202320, se negó la aclaración solicitada por los accionados.
3. Los actores censuran que no se hayan declarado probadas las
de 202219 y, el 6 de febrero de 202320, se negó la aclaración solicitada por los accionados.
3. Los actores censuran que no se hayan declarado probadas las excepciones propuestas, pese a que: i) se acreditó que el mandamiento de pago se notificó 23 meses después, es decir, superado el término previsto en el artículo 94 del CGP; ii) es contradictorio indicar que no se notificó el mandamiento de pago a los demandados, porque estaban esperando consumar las medidas cautelares, dado que estas hasta el momento no se han materializado; y iii) las correcciones de los autos no prorrogan el término para notificar.
4. Conforme a lo relatado, pretenden que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 15 de diciembre de 2022 y del 6 de febrero de 2023 por el Tribunal accionado y sus actuaciones posteriores, y que se vuelva a decidir el asunto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Petrobras Colombia Combustibles S.A. se opuso a las pretensiones de la solicitud, porque los actores no sustentaron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales eran razonables y se profirieron con respeto de sus garantías 18 Minuto 32:00 - 47ContinuaAudInicial-fallo. 19 07. Fallo. 20 10. Auto resuelve aclaración.
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00 fundamentales. Aduce que hubo una tutela previa, por lo que su actuación es temeraria21.
19 07. Fallo. 20 10. Auto resuelve aclaración. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00 fundamentales. Aduce que hubo una tutela previa, por lo que su actuación es temeraria21.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca allegó las decisiones censuradas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En la providencia censurada, emitida por el Tribunal convocado el 15 de diciembre de 2022, que confirmó la proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el Colegiado, tras analizar el artículo 2536 del Código Civil, precisó que no se podían asimilar las figuras de prescripción y de caducidad y que la primera se generaba frente al acreedor descuidado, quien, por su abandono, dejaba la acreencia expuesta a los efectos de ese fenómeno. Tal institucional, analizada en consonancia con el artículo 94 del Código General del Proceso, parte de la fecha de la presentación de la demanda como un hito, «siempre que el demandante se amolde a cumplir las sobredichas cargas, vale decir, las de activar los mecanismos de notificación previstos por la ley para obtener la intimación del demandado»; no obstante, citando jurisprudencia de esta Sala, precisó que el término de un año
cargas, vale decir, las de activar los mecanismos de notificación previstos por la ley para obtener la intimación del demandado»; no obstante, citando jurisprudencia de esta Sala, precisó que el término de un año referido en dicha norma no podía tomarse de manera objetiva, pues era necesario analizar las actuaciones de la parte actora, porque si la tardanza en la notificación no obedecía a su negligencia, el ejercicio oportuno de la acción sí tenía la capacidad de interrumpir el término de prescripción. En ese sentido, el Tribunal precisó que la demanda ejecutiva fue instaurada antes de vencerse los 5 años, que se libró mandamiento de pago 21 En referencia al expediente 2023-001153-00, fallado mediante sentencia CSJ STC3112-2023, que declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación de la apoderada accionante. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00 el 15 de octubre de 2019, fecha en la que se decretaron la medidas cautelares pedidas, sin embargo, la orden de apremio se corrigió por auto de 13 de noviembre siguiente y el proveído que accedió a las cautelas solicitadas el 10 de marzo de 2020 y el 21 de abril de 2021, aunado a que los oficios que comunicaron esas medidas se realizaron hasta el 9 de diciembre de 2021, mientras que los accionados fueron notificados entre el 8 y el 11 de febrero de 2022, lo que, en principio, configuraba el fenómeno alegado. Pese a lo anterior, el Tribunal advirtió que la ejecutante estuvo en frente del proceso, en espera de que se decretaran en debida forma las
el 8 y el 11 de febrero de 2022, lo que, en principio, configuraba el fenómeno alegado. Pese a lo anterior, el Tribunal advirtió que la ejecutante estuvo en frente del proceso, en espera de que se decretaran en debida forma las medidas cautelares y se expidieran los oficios pertinentes en aras de poder materializarlas, como se apreciaba de las distintas peticiones elevadas el 16 de diciembre de 2019 y el 8 de octubre de 2020, que reiteró en cuatro oportunidades más, por lo que su conducta no fue negligente, a la par con todos esos tropiezos que se presentaron para materializar las medidas cautelares, jugó también ahí la lentitud del aparato judicial, pues no obstante que desde la demanda se pidió el decreto y la práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar la satisfacción de su crédito, sólo hasta casi dos años después el juzgado hizo lo propio para que éstas pudieran practicarse, por supuesto que, vistas las cosas desde dicha óptica, esas razones que esgrimió en la sentencia que dictó descartando la prescripción, lucen atemperadas a la realidad de las cosas, pues por la forma en que se tramitó el proceso lo que quedó al descubierto es que en este caso el juzgador se relevó de ese deber de “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, pues en últimas fue el proceder de la administración de justicia el que produjo ese
audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, pues en últimas fue el proceder de la administración de justicia el que produjo ese estancamiento en que había caído el trámite en espera de lo que aconteciera en relación con las cautelas. Destacó, en torno a las cautelas, que estas debían materializarse preferiblemente antes de la notificación a los accionados, de conformidad con lo indicado en el artículo 317 del Código General del Proceso, y que, incluso, mientras estas no se concretaran, no se permitía exigir la notificación para dar por terminado el asunto por desistimiento tácito. Con base en ello, el Tribunal confirmó la decisión atacada, indicando que, 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00 …analizando las cosas en función de los espacios de tiempo en que la parte demandante fue diligente en el propósito de que se materializaran las medidas cautelares que le permitieran lograr la satisfacción de su crédito y no lo logró tempestivamente por causas atribuibles a la tardanza del juzgado para resolver, lo que debe colegirse es que la presentación de la demanda sí tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo que venía corriendo, pues nótese cómo una vez elaborados los oficios de embargo, fueron tramitados al día siguiente y los demandados fueron notificados antes de los dos meses siguientes a dicho suceso, incluyendo el término de la vacancia judicial que a escasos días inició luego de aquello, por lo que no puede decirse que en este
día siguiente y los demandados fueron notificados antes de los dos meses siguientes a dicho suceso, incluyendo el término de la vacancia judicial que a escasos días inició luego de aquello, por lo que no puede decirse que en este caso existe un acreedor negligente que deba hacerse acreedor a los efectos de la prescripción. 2.1. El 6 de febrero del año en curso, el Tribunal negó la aclaración solicitada, porque no hacía alusión a algún aspecto dudoso y lo pretendido era modificar la determinación adoptada, lo cual era inviable.
3. Las anteriores decisiones no lucen irrazonables, pues se sustentaron en una interpretación plausible de las normas analizadas y realizando una valoración detallada de las gestiones realizadas por la ejecutante, que descartaban su negligencia, así como de los errores y mora del Juzgado, que impidieron exigir a la parte actora que la notificación se realizara en forma previa. En ese sentido, se observa que el Tribunal resolvió motivadamente las inconformidades que se reiteran en esa sede, en razón a que el término no podía evaluarse no en forma objetiva, sino considerando otros elementos de diligencia y las demás actuaciones surtidas en el trámite, lo cual sustentó en jurisprudencia relacionada de esta
Sala. Así, queda claro que lo pretendido por los demandantes es anteponer su propio criterio frente al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que los desfavoreció, debate que es ajeno a la acción de la tutela, pues esta no es una instancia adicional para volver a resolver los aspectos discutidos en el proceso y, «aunque la Sala pudiera discrepar
senda, la decisión que los desfavoreció, debate que es ajeno a la acción de la tutela, pues esta no es una instancia adicional para volver a resolver los aspectos discutidos en el proceso y, «aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC4691-2016). 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01760-00
4. En consecuencia, se niega el amparo solicitado.
IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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