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CSJ - STC10762-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10762-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10762-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03262-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Crispín Trujillo Luligo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, ambos de Popayán. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00327.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor a través de apoderadoreclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Rosana Perafán de Velasco presentó demanda contra el accionante, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble con FMI N°120-0021525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. En consecuencia, se ordene su reivindicación. Una vez admitida la demanda y surtidos los trámites de enteramiento, el demandado -aquí accionantese opuso a las súplicas de la pretensión reivindicatoria. Presentó demanda de reconvención, en la que pidióRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03262-00 2 declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

reivindicatoria. Presentó demanda de reconvención, en la que pidióRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03262-00 2 declarar en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien objeto del litigio, con fundamento en que ha detentado la posesión con ánimo de señor y dueño de manera permanente, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 45 años. 2.1. El juzgado accionado -con sentencia del 4 de febrero de 2019resolvió declarar probada la excepción «falta de términos establecidos por la Ley para adquirir por prescripción extraordinaria, propuesta por la parte demandada en reconvención», denegó las pretensiones del actor. Y declaró que «le pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora María Rosana Perafan de Velasco, el inmueble determinado como predio urbano ubicado en la Carrera 12 No. 8N-29 con todas sus mejoras anexidades y dependencias, y matrícula inmobiliaria No. 1200021525». 2.2. El Tribunal cuestionado -en audiencia del 13 de febrero de 2020confirmó el fallo recurrido. Frente a lo determinado, el apoderado del actor formuló recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala encartada, -con auto del 25 de septiembre de 2021denegó la concesión de este. Inconforme, promovió queja. Esta Sala con proveído AC285-2022 de 9 de febrero de 2022, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, en razón a que «el recurso de casación es improcedente teniendo en

este. Inconforme, promovió queja. Esta Sala con proveído AC285-2022 de 9 de febrero de 2022, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, en razón a que «el recurso de casación es improcedente teniendo en cuenta que no concurría la cuantía suficiente, por lo que debía el impugnante aportar el dictamen, o el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la prueba correspondiente para evidenciar con suficiencia el quantum, como lo establece el precepto 339 ibidem. 2.3. El estrado judicial de primera instancia, el 17 de agosto de 2022 dispuso comisionar a la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán para la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso a la parte demandante. El 6 de septiembre de 2022 la autoridad comisionada fijó el 20 de febrero de 2023 como fecha para la entrega del bien y designó como auxiliar de la justicia al doctor EDUARDO TIRADO AMADO […] como depositario de los bienes muebles que se encuentren en el predio», entre otros. En consecuencia, el 20 de febrero de 2023 se materializó la entrega del predio ordenado en comisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03262-00 3 2.4. La accionante censura que, fuera desalojado el «20,21 y 22 de febrero de 2023 […] de su vivienda […] a sus 87 años de edad y en su condición de pobreza extrema [pues] no se enteró de [las] resultas de su proceso hasta que lo

febrero de 2023 […] de su vivienda […] a sus 87 años de edad y en su condición de pobreza extrema [pues] no se enteró de [las] resultas de su proceso hasta que lo evacuaron de su casa, dado que estaba en un mal estado de salud». Que dicha diligencia no debió adelantarse por cuanto, «el auxiliar de justicia estaba impedido […] por haber sido [su] apoderado […] en el mismo proceso [en] el cual buscaban restituir el inmueble». Sumado a que en su sentir se comprometió la «imparcialidad» en el trámite, toda vez que «el magistrado ponente de segunda instancia […] falla en toda su providencia por experiencia de haber conocido el proceso anterior […] lo cual involucró que se pronunciara de ambos procesos y pruebas en el último juicio […] de no ser así hubiera valorado el tiempo que se está pidiendo de posesión desde el año 2001, pues no existió en ningún momento un pedimento desde el 2007 como lo dejo ver el fallador». Aduce que «en el presente asunto operó tanto para el caso del Honorable magistrado Dr Goyes y el auxiliar de justicia Dr Armando las causales de impedimento del artículo 141 del CGP […] De lo anterior se generó un defecto procedimental absoluto […] como un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los hechos del proceso donde claramente se acreditó la participación del funcionario en un asunto anterior»., lo cual, «vio críticamente afectada la imparcialidad que […] por imperativo legal debió asignarse a otro funcionario». Se duele porque ni «el juzgado y fallador no reconocieron ningún valor económico por

imparcialidad que […] por imperativo legal debió asignarse a otro funcionario». Se duele porque ni «el juzgado y fallador no reconocieron ningún valor económico por estos bienes […] aun cuando debió declararse incidente para valorar las mejoras útiles del terreno» y, que pese a que el valor del inmueble objeto de restitución «supera los más de 1000 salario (sic) mínimos, no pudo llegar a casación».

3. Depreca que se tutele su derecho fundamental. En consecuencia, que se deje «sin efecto la sentencia de segunda instancia del proceso 2012-327 […] se ordene el reparto de la decisión a un funcionario que no haya participado en decisión anterior en el proceso de referencia». Y se «ordene al comisionado […] rehacer la diligencia de entrega del inmueble, sin que medie un auxiliar de justicia que tenga tantos intereses en el pleito».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03262-00

4 Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso declarativo reivindicatorio promovido por María Rosana Perafán de Velasco contra el accionante, fue emitida el 13 de febrero de 2020 y a la fecha de interposición de la presente tutela -22 de agosto de 2023transcurrieron más de los 6 meses definidos como

María Rosana Perafán de Velasco contra el accionante, fue emitida el 13 de febrero de 2020 y a la fecha de interposición de la presente tutela -22 de agosto de 2023transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito1. Al respecto, se aclara lo que viene. Si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó su concesión y frente a dicha determinación esta Sala -con proveído AC285-2022 de 9 de febrero de 2022-, declaró bien denegado el recurso extraordinario, en razón a que «debía el impugnante aportar el dictamen, o el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la prueba correspondiente para evidenciar con suficiencia el quantum», de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Ello pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).

2. Por lo demás, se concluye la improcedencia del amparo frente al pedimento de «rehacer la diligencia de entrega del inmueble». Ello, por cuanto

STC521-2022, recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).

2. Por lo demás, se concluye la improcedencia del amparo frente al pedimento de «rehacer la diligencia de entrega del inmueble». Ello, por cuanto 1 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.

STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03262-00 5 esta fue el resultado de las ordenes adoptadas en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervinieron en él. Sumado a que la materialización de la entrega del bien se surtió por comisionado el 20 de febrero de 2023, de manera que resulta inane impartir alguna orden. Lo mismo, respecto a la falta de manifestación de impedimento por parte del Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia, pues si el accionante consideraba que estaba incurso en alguna de las causales de impedimento y no la declaró, pudo formular la recusación conforme lo establecido en la regla 142 del Código General del Proceso y no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

3. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el actor respecto a «su

subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

3. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el actor respecto a «su condición de pobreza extrema» y ser persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos 2».

Sumado a que, ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada3.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del 2 CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-20223 CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03262-00

6 Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-Impedida6 Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-ImpedidaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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