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CSJ - STC10763-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10763-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10763-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03219-00 (Aprobado en sesión de veintitinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la tutela que Arquimides Flórez Marín instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar, todos de Barranquilla, y Rita Reyes Zambrano, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 08001 31 03 015 2016 00484 00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió la protección de sus derechos «a la igualdad, debido proceso, acceso a [la] administración de justicia, (…) defensa, (…) a una vivienda [y] vida digna» , para que dentro del ejecutivo hipotecario que le promovió el BancoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03219-00

Colpatria Multibanca Colpatria S.A., se ordenara: i) «revocar la providencia de fecha 5 mayo de 2020 proferida por el Tribunal (…)»; ii) Declarar «la nulidad de todo lo actuado desde la fecha 05 de septiembre [de 2017], [día] en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro» del inmueble objeto de controversia; iii) «revocar el auto de fecha 20 de noviembre de

la fecha 05 de septiembre [de 2017], [día] en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro» del inmueble objeto de controversia; iii) «revocar el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado (…)», y, iv) «(…) se realice nuevamente (…) [el] secuestro, con el fin de sanear todos los vicios y nulidades que fueron objeto de este proceso». En sustento narró que, en dicho asunto, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla decretó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-508554 y nombró un auxiliar de la justicia y que la diligencia se practicó el 5 de septiembre siguiente por una persona facultada por el Alcalde Menor de Riomar, quien sustituyó al secuestre designado, sin contar con la facultad para ello y, en su lugar, posesionó a otro que «no se encuentra en la lista de auxiliares de la justifica categoría tres» , cuando ni siquiera se comunicó al primero sobre su nominación. Dijo que «jamás se identificó la matrícula inmobiliaria del bien (…), (…) la descripción del inmueble también se encuentra errada, ya que solo se describe un bien inmueble con algunas características sin fijar si se trataba del apartamento 402» , irregularidades que en su momento alegó ante el fallador, pero éste se rehusó a reconocerlas (10 jul. 2019). Añadió que la subasta se hizo «con base en un avalúo catastral y comercial vencido o extemporáneo (…), ya que el

pero éste se rehusó a reconocerlas (10 jul. 2019). Añadió que la subasta se hizo «con base en un avalúo catastral y comercial vencido o extemporáneo (…), ya que el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03219-00 inciso 7° del artículo 2º del Decreto 422 de 2000 establece que la vigencia del avalúo no podrá ser inferior a un año, por lo que, en este caso « el avalúo catastral no cumplió esta condición» (8 oct. 2019), situación que en concepto del juzgador no es ilegal (20 nov. 2019), d eterminación avalada en sede de apelación (5 may. 2020).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución remitió de forma digital el expediente cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Arquimides Flórez Marín , a través de este sendero, anhela la declaratoria de nulidad de lo actuado «desde la fecha 05 de septiembre [de 2017], [día] en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro» del bien dado en garantía en el hipotecario n° 2016-00484-00.

2. La «acción de tutela» no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo lo haya desperdiciado.

Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar

desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03219-00 impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado no puede prosperar, toda vez que carece del

terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el 10 de julio de 2019 cuando el juzgado encartado negó la “nulidad” que el querellante propuso respecto de la diligencia de secuestro llevado a cabo el 5 de septiembre de 2017, y la radicación del libelo superlativo, el 11 de noviembre de 2020, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y un día (1) día; es decir, corrió un período superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03219-00 Lo mismo puede afirmarse frente a los autos de 20 de noviembre de 2019 y 5 de mayo de 2020, por medio de los cuales las autoridades atacadas rechazaron las «solicitudes de nulidad» y de control de legalidad incoadas por el gestor, en tanto entre dichas datas y la interposición de la demanda tutelar, pasaron once (11) meses, veintidós (22) días y seis (6) meses, seis (6) días, respectivamente. Además, el quejoso no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la custodia de las prerrogativas que estima conculcadas, lo que impide que esta Corte descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario.

circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la custodia de las prerrogativas que estima conculcadas, lo que impide que esta Corte descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario.

3. Por consiguiente, la salvaguarda resulta inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Arquimedes Flórez Marín. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03219-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03219-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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