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CSJ - STC10763-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10763-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10763-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03575-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela interpuesta por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro de la acción popular de radicado 66001-31-03-004-2022-00228-00.

Narró que, en el proceso referido, la accionada no cumple los términos de tiempo que establece la ley y por ello presentó desistimiento de la acción; no obstante, ello fue negado.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03575-00 2

2. Pidió que, se conceda «el amparo de pobre a fin que se [le] nombre un abogado de oficio» y se le ordene aceptar su desistimiento de la acción popular.

Asimismo, solicitó que se «ordene aplicar sentencia C-367-2014» , se valoren las «situaciones de demora que consign[a]» y se ordene «SEP ARAR[S]E, DESHACER[S]E» del proceso mencionado. Finalmente, instó que se le ordene a la Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo le «informen día,

del proceso mencionado. Finalmente, instó que se le ordene a la Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo le «informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación» y se vincule al Presidente de la República «a fin que ordene en derecho a quien corresponde» para «que presente acción de reparación directa» a su nombre1.

II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación2.

2. La Procuradora 1º Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá informó que, consultada la página de la Rama Judicial, en el proceso cuestionado la «última actuación data de 30 de agosto de 2023» . Por tanto, existen circunstancias «especiales que se han presentado con posterioridad» a esa fecha que «deberán ser sopesadas por el juez constitucional»3.

III. CONSIDERACIONES

1. La Corte concluye que el amparo habrá de ser negado en razón a la ausencia de vulneración alegada por el gestor.

2. En efecto, se advierte que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente por cuanto el proceso 1 Archivo “0003Demanda.pdf”. 2 Archivo “Anexo_PDF_RESPUESTA_2023006028301349200002_00002.pdf”. 3 Archivo “Radicado_S-2023-093558 2023-588272 tutela csj rad. 2023-03575.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03575-00

3 reprochado no ha ingresado ni existe en el Tribunal de Pereira. De modo tal que, no se evidencia ninguna conducta atribuible a la accionada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, ya que: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (...).Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos,

eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (...) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-03575-00 4

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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