CSJ - STC10764-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10764-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10764-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03612-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Adlay Fulton Lemos Guancha contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 11001310302820140073200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Eduardo Canache y Joel Chaustre Gómez, para que se declararan solidariamente responsables de las lesiones 1 Al trámite se dispuso vincular a Luis Eduardo Canache y Joel Chaustre Gómez. En el auto que avocó la acción también se dispuso escindir el conocimiento frente a la Fiscalía Ciento Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en virtud del proceso penal de radicado
la acción también se dispuso escindir el conocimiento frente a la Fiscalía Ciento Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en virtud del proceso penal de radicado 110016000013201104098 y remitirlo a reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03612-00 padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2011, cuando fue arrollado por una motocicleta de propiedad de Joel Chaustre Gómez, conducida por Luis Eduardo Canache. 2.2. En audiencia del 26 de octubre de 20222, el Juzgado accionado emitió sentencia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Joel Chaustre Gómez y declaró a Luis Eduardo Canache responsable civil y extracontractualmente por los daños y perjuicios irrogados al demandante y lo condenó al pago de 50 SMLMV por perjuicios morales y 30 SMLMV por daño a la vida de relación. Frente a esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. 2.3. En sentencia del 16 de marzo de 2023 3, el Tribunal accionado modificó el fallo de primer grado, para reconocer a favor del demandante a título de perjuicio moral $50.000.000 y por concepto de daño a la vida de relación $50.000.000. 2.4. El 23 de marzo de 2023, la parte actora elevó una solicitud de nulidad de lo actuado a partir del 9 de marzo de 2023, pues con la emisión
de relación $50.000.000. 2.4. El 23 de marzo de 2023, la parte actora elevó una solicitud de nulidad de lo actuado a partir del 9 de marzo de 2023, pues con la emisión de la sentencia se interrumpió el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para sustentar el recurso. 2.5. El actor presentó una solicitud de adición y complementación de la sentencia, argumentando que los reparos excluidos de estudio por el ad quem -por traerse de argumentos adicionales al momento de sustentar la alzada y que no hicieron parte de los reparos concretos-, sí fueron planteados, «específicamente dentro de los términos de que trata el artículo 322 del C.G.P. (Memorial del 31 de Octubre de 2022)» y posteriormente en la sustentación presentada ante el Tribunal el 15 de marzo de 2023. Solicitó que, evacuados estos reparos, se condene también, en forma solidaria a Joel Chaustre. 2 Documento 090, carpeta 01, expediente 2014-00732.3 Documento 011, carpeta 04, expediente 2014-00732. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03612-00 2.6. En auto del 19 de abril de 2023 4 se declaró impróspera la solicitud de nulidad, dado que el supuesto de hecho alegado no se ajustaba a la realidad procesal. En providencia separada de la misma fecha 5, el Tribunal negó la solicitud de adición de la sentencia. 2.7. El demandante presentó recurso de súplica frente al auto que
a la realidad procesal. En providencia separada de la misma fecha 5, el Tribunal negó la solicitud de adición de la sentencia. 2.7. El demandante presentó recurso de súplica frente al auto que resolvió la nulidad y recurso de casación contra la sentencia. 2.8. El 24 de mayo de 2023, el Tribunal confirmó la providencia del 19 de abril de 2023 y, el 29 de junio siguiente, se abstuvo de conceder el recurso de casación, en atención a que el interés para acudir a casación no superaba los 1000 SMMLV para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia.
3. El actor sostiene que los estrados accionados exoneraron de la responsabilidad que le corresponde a Joel Chaustre Gómez como propietario inscrito de la motocicleta, para la época de los hechos, con fundamento en que no era el tenedor ni estaba en custodia del bien, en virtud de un contrato de compraventa del 20 de agosto de 2009, mediante la cual le vendió el automotor a Jorge Yadir Acosta, no obstante, no tuvo en cuenta que ello constaba en un documento en copia simple, frente al que no se ordenaron las pruebas grafológicas solicitadas para determinar el origen y autenticidad, por lo que no se le debió otorgar valor probatorio.
Además, alega que en el testimonio de vendedor y comprador existieron contradicciones respecto al precio y forma de pago y que Joel Chaustre desconoció su responsabilidad de realizar el traspaso o registro de venta para perfeccionar el contrato. Añade que equivocadamente se le dio valor probatorio a la compraventa del 16 de enero de 2016 y a la del 20 de marzo de 2019.
desconoció su responsabilidad de realizar el traspaso o registro de venta para perfeccionar el contrato. Añade que equivocadamente se le dio valor probatorio a la compraventa del 16 de enero de 2016 y a la del 20 de marzo de 2019.
Argumenta que, al excluir de responsabilidad a Joel Chaustre, se niega su derecho a ser reparado -pues es quien tiene solvencia económica 4 Documento 019, carpeta 04, expediente 2014-00732.5 Documento 020, carpeta 04, expediente 2014-00732. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03612-00 para hacerlo-, lo cual le causa un perjuicio irremediable ante las secuelas del accidente, máxime que ahora es un adulto mayor.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoquen las sentencias de instancia, que se ordene al a quo proferir fallo en derecho que vincule a Joel Chaustre Gómez y que se hagan efectivas las medidas cautelares sobre sus bienes. Subsidiariamente, pide que se declare la nulidad de lo actuado.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado advirtió que los señalamientos se enfilan contra la sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Sala accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal convocado, en la sentencia del 15 de marzo de 2023, precisó, en primer lugar, que no haría
jurídico.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal convocado, en la sentencia del 15 de marzo de 2023, precisó, en primer lugar, que no haría consideración alguna en cuanto a la atribución causal del accidente de tránsito al conductor de la motocicleta Luis Eduardo Canache, dado que no apeló la decisión y, por tanto, solo había lugar a decidir la alzada interpuesta por el demandante como único apelante, en cuanto « a) (…) la juez a quo optó por interrogar, de oficio, a un testigo que favoreció al demandado Chaustre Gómez, pero no usó los poderes oficiosos para vincular al verdadero guardián de la motocicleta para la época relevante (11 de abril de 2011) y b) lo atinente al aumento de la condena indemnizatoria». En tal sentido, también advirtió que no se pronunciaría sobre los argumentos adicionales esbozados al sustentar la alzada y que no hicieron parte de los reparos concretos expuestos en primera instancia, esto
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03612-00 es, i) que no se probó la autenticidad del documento de agosto de 2009 mediante el cual el demandado Chaustre le vendió la motocicleta a Jorge Yadir Acosta Alvarado y ii) que se debió dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 67 del C. G. del P., porque el demandado no informó el paradero del guardián de la motocicleta para el momento del accidente de tránsito. 2.1. Respecto del primer reparo, sobre la integración del
el paradero del guardián de la motocicleta para el momento del accidente de tránsito. 2.1. Respecto del primer reparo, sobre la integración del contradictorio por pasiva del señor Jorge Yadir Acosta Alvarado, quien fungía como guardián de la motocicleta para el momento del accidente, el Tribunal destacó que era factible decidir de fondo lo demandado sin la comparecencia del guardián, «pues tal vicisitud generaría una solidaridad por pasiva, y, por contera, un litisconsorcio cuasinecesario (art. 62, C. G. del P.), situación en la cual, era del resorte del demandante, y no del juez, escoger a los destinatarios de sus pretensiones» y sólo podía ser integrado de oficio por el Juez en las eventualidades contempladas en el artículo 61 del C.G.P.6, máxime que en asuntos de responsabilidad extracontractual operaba una solidaridad legal por pasiva (artículo 2344 del Código Civil), en los que «la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan por los perjuicios que haya padecido»7. Añadió que tal presupuesto procesal no podía comprometerse ante la contingencia de que se pudiera materializar o no la condena impuesta o ante la establecida falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Chaustre Gómez, «con motivo de un tema meramente sustancial como lo es la pérdida de la guarda sobre el automotor». En sustento, de la sentencia CSJ SC4750-2018, el Tribunal resaltó
demandado Chaustre Gómez, «con motivo de un tema meramente sustancial como lo es la pérdida de la guarda sobre el automotor». En sustento, de la sentencia CSJ SC4750-2018, el Tribunal resaltó que la guarda y custodia de la cosa recaía, en principio, en el propietario, 6 «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».7 Sentencia de casación civil de 7 de septiembre de 2001, exp. 6171. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03612-00 pero podía desvirtuarse « si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros», de manera que la carga de la prueba sobre la pérdida de la guarda de la motocicleta, al momento del accidente de tránsito, era del demandado propietario inscrito. Observó que, si bien sobre este gravitaba un indició grave, pues no contestó la demanda, la guarda de este fue desestimada con el testimonio de Jorge Yadir Acosta Alvarado «en punto a que el demandado Chaustre Gómez se despojó de la guardia del rodante el 20 de agosto de 2009 », lo cual encontraba soporte en la
este fue desestimada con el testimonio de Jorge Yadir Acosta Alvarado «en punto a que el demandado Chaustre Gómez se despojó de la guardia del rodante el 20 de agosto de 2009 », lo cual encontraba soporte en la copia del documento privado contentivo del contrato de compraventa de la motocicleta. Refirió que, para estimar la fecha cierta del mencionado documento privado, frente a terceros, se debía observar lo estipulado en el artículo 253 del C.G.P. (anteriormente artículo 280 del C. de P.C.), resaltando que este contenía nota de presentación personal ante notario público: «el comprador (testigo), según se observa en el adverso de esa pieza procesal, hizo reconocimiento de su firma el 19 de agosto de 2009 y lo propio efectuó el vendedor (aquí demandado) el 24 de agosto de ese mismo año, de donde emerge que ese documento privado sí se firmó en el mes de agosto de 2009 » y, por tanto, era de recibo la versión entregada por Chaustre Gómez, consistente en que el 19 de agosto de 2009 (antes del accidente) ya no tenía el control sobre la motocicleta, pues la entregó a Jorge Yadir Acosta Alvarado, quien confirmó en su testimonio la fecha de recibo material del vehículo, con motivo del negocio jurídico y con la intermediación de un tercero. Lo anterior, pese a que las dos versiones diferían un tanto con el clausulado del documento de marras, lo que se explicaba «por la figura del traspaso abierto que con alguna frecuencia se utiliza en esta suerte de negociones (entre otras cosas, por minimizar gastos de transferencia) y por haberse acudido a intermediarios, tanto
explicaba «por la figura del traspaso abierto que con alguna frecuencia se utiliza en esta suerte de negociones (entre otras cosas, por minimizar gastos de transferencia) y por haberse acudido a intermediarios, tanto 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03612-00 para efectuar las respectivas negociaciones, como para entregar y recibir la cosa vendida y el precio pactado». El Colegiado convocado señaló que la copia de ese documento fue aportada en la audiencia de instrucción y fallo del 26 de octubre de 2022, en dos momentos distintos: por iniciativa del demandado (no aceptada por la juez) y, en desarrollo de la versión testimonial de José David Acosta Alvarado, oportunidad en el a quo lo tuvo por debidamente aportado, de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 246 del C. G. del P. 2.2. Respecto de la condena por perjuicios extrapatrimoniales, el Tribunal accionado consideró que el daño moral, en atención a los parámetros definidos por la Corte Suprema de Justicia, se estimaba como monto razonable en la suma de $50.000.000; en cuanto al daño a la vida de relación, sostuvo que el demandante, al haber perdido la pierna derecha a raíz del accidente de tránsito, padecía una perturbación funcional por el resto de su vida, por lo que le reconoció la cantidad de $50.000.000.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISIÓN
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03612-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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