CSJ - STC10765-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10765-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10765-2022 Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta por Mónica Liliana Avendaño Nonsoque, Carlos Eliécer, Elva María, Ignacio Alejandro, Josefina, Nelson Emiro y Pablo Antonio Nonsoque Mesa frente a la sentencia del pasado 29 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por aquellos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el estrado Promiscuo Municipal de Oicatá, así como Oicatá Solar 1 S.A.S ., Gineth Tatiana López Tristancho, Fabio Hernán Pineda Mendieta y la Procuraduría Delegada.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderada, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia »,Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se reste valor a lo dirimido en segunda instancia, dentro del expediente de «servidumbre de conducción de energía eléctrica» n.° «2020-00059».
jurisdiccional repelida. Y en concreto, se reste valor a lo dirimido en segunda instancia, dentro del expediente de «servidumbre de conducción de energía eléctrica» n.° «2020-00059».
2. Como sustento sostuvieron que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá se surtió el descrito litigio, por demanda que en contra suya instaurara Oicatá Solar 1
S.A.S.1. Relataron haber pedido la realización de «dictamen pericial», al momento de contestar el libelo, dada su inconformidad con el monto ofrecido por la empresa demandante como indemnización. Por lo mismo, adujeron, el despacho cognoscente dispuso nombrar dos peritos por virtud de auto de 10 de junio de 2021, para la realización de la experticia acorde a las previsiones del artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015. Expresaron que frente al informe conjunto de esos auxiliares, la compañía reclamante de la servidumbre adjuntó otro «peritaje» elaborado por ingeniero de «Lonja de Avaluadores», en señal de inconformidad acerca de los 1 Con relación al predio rural « San Francisco», ubicado en la vereda Forantiva del mismo municipio boyacense. Folio de Matrícula inmobiliaria n.° 070-93037. 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 rubros allí establecidos de cara al eventual pago de perjuicios. Anotaron que en audiencia de 22 de octubre siguiente
2Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 rubros allí establecidos de cara al eventual pago de perjuicios. Anotaron que en audiencia de 22 de octubre siguiente fueron escuchados en «interrogatorio» los confeccionadores de ambas pericias. Enunciaron que el juzgador en cita emitió fallo en la contienda el 8 de noviembre del mismo año, en el cual a más de conferir la pretensión principal dio orden a Oicatá Solar I S.A.S. de pagarles la suma de «$99.973.074,03», a título de indemnización. Pregonaron que el estrado Segundo Civil del Circuito de Tunja modificó la referida resolución con veredicto de 21 de abril de los cursantes, en vía de apelación intentada por la empresa demandante, para, en su lugar, fijar el débito indemnizatorio en «$15’144.750.oo». Criticaron los tutelantes este último pronunciamiento judicial, pues, en síntesis, el juzgador de la alzada pasó por alto i) que el dictamen de su contraparte (con base en el cual hubo de reajustar la indemnización) reviste serias inconsistencias, tales como desconocer el «área total » del fundo o la depreciación del mismo, más el «cese de cultivos» en la zona afectada con la servidumbre; y ii) que tal experticia, a diferencia de la elaborada en conjunto (y que fue el respaldo para el pago indemnizatorio ordenado en primera instancia), no provino de un perito del IGAC, de 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01
tal experticia, a diferencia de la elaborada en conjunto (y que fue el respaldo para el pago indemnizatorio ordenado en primera instancia), no provino de un perito del IGAC, de 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 donde tenerla en cuenta se tradujo en una trasgresión del precepto 2.2.3.7.5.3. -num. 5°, inc. 2°- del decreto 1073 de 2015, norma especial del pleito. Añadieron, a manera de reproche, que dicho dispensador de justicia se apartó, sin razones valederas, del informe técnico conjunto, pese a la convivencia de sus cálculos y renunció a la opción de conminar a la preparación de un dictamen oficioso, de apreciarlo necesario para «aclarar definitivamente las dudas» que pudieran rodearle.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá memoró lo acontecido en el juicio verbal disentido.
Compartió enlace de esa controversia.
2. Gineth Tatiana López Tristancho y Fabio Hernán Pineda Mendieta se mostraron a favor del éxito de la clama.
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó otorgar la salvaguarda al encontrar, a la postre, que lo fallado por el juez accionado no se percibe descabellado ni irrazonable, ni tampoco es admisible el simple disenso con lo por él dispuesto.
Rehusó otorgar la salvaguarda al encontrar, a la postre, que lo fallado por el juez accionado no se percibe descabellado ni irrazonable, ni tampoco es admisible el simple disenso con lo por él dispuesto. 4Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 LA IMPUGNACIÓN La intentaron los convocantes ayudados de su mandataria, con persistencia en sus censuras y en discrepancia de lo dirimido por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Por el demarcado sendero, conveniente es anotar
ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Por el demarcado sendero, conveniente es anotar que en los casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por anomalía o antojo, puede intervenir el juez de
5Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 amparo para restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente con otro escenario de patrocinio. Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y proporcional para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño. Como en este nivel ha manifestado, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may.
contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). Es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la jurisprudencia o de las leyes sustantivas y/o adjetivas o, rehúsa exponer argumentos completos y fidedignos para la resolución de los casos, entre otros contextos de vulneración, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Plasmada la anterior salvedad, y circunscrito el debate al memorial impugnatorio, corresponde auscultar
6Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 en sus cimientos el fallo dimanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 21 de abril de los corrientes, al ser el que concentra los embates de los aquí quejosos. 3.1. Memórese que en el descrito pronunciamiento, en lo medular, se previno: (…) La parte demandante allegó una experticia, elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz “Región Central” quien designó al avaluador JUAN MEDELL[Í]N D[Í]AZ, según el cual el avalúo del terreno afectado por la servidumbre (2359 metros cuadrados, más 13 metros cuadrados que ocupa una torre) es de $15’144.750.oo.
terreno afectado por la servidumbre (2359 metros cuadrados, más 13 metros cuadrados que ocupa una torre) es de $15’144.750.oo. Para el juez de primera instancia, [e]ste dictamen no puede ser tenido en cuenta ya que no cumple con los requisitos para tenerlo como tal, pues no se cumplen con algunos de los requisitos del artículo 226 del C.G.P. Sin embargo, en la sentencia que se revisa, no se afirma que quien se anuncia como Ingeniero avaluador (JUAN MEDELLÍN D[Í]AZ), no haya demostrado dicha calidad[;] el hecho de que no se hayan allegado los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia en avalúos de este tipo, o no indicara los casos en que ha actuado, por s [í] solos no conllevan a que dicho dictamen carezca de todo valor probatorio. Lo fundamental es que se indique qu [é] averiguaciones realizó para determinar el valor de la hectárea o fanegada de terreno o el metro cuadrado, que se expongan las razones que justifican los valores que allí señala. (…) El principio de las formalidades de la prueba no implica que la misma se revista de todos y cada uno de los requisitos extrínsecos de la misma. No se demerita su valor probatorio ni se mengua eficacia jurídica por la omisión de alguno de los elementos indicados en el artículo 226 del C.G.P[.] NO son elementos o requisitos de existencia, ni de validez; a lo sumo se
se mengua eficacia jurídica por la omisión de alguno de los elementos indicados en el artículo 226 del C.G.P[.] NO son elementos o requisitos de existencia, ni de validez; a lo sumo se trataría de requisitos para su eficacia probatoria pero lo cierto es que no se observa que el perito MEDELL [Í]N haya incurrido en 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 error grave. De haberse omitido anexar el documento de identidad del perito, la tarjeta profesional, los datos de localizaciónnúmero de teléfono móvil [(…)]-, etc., el juez en la audiencia podía haberle pedido al auxiliar que los exhibiera ahí en la audiencia. El juez podía interrogar bajo juramento al perito sobre su idoneidad, según lo ordena el artículo 228 del C.G.P. (…) …En punto al estimativo de la indemnización(…) por la imposición del gravamen y que por ley le corresponde al [polo] demandado, se tiene que el juez de primera instancia no estuvo acertado en la valoración del dictamen [conjunto] rendido por los peritos ESPINOSA-FUERTES, pues les dio absoluta y plena validez, cuando lo cierto es que efectivamente, tal como lo pone de manifiesto el apoderado recurrente, el mismo contenía errores que s[í] tienen el carácter de graves y que en la sentencia se calificaron de meras irregularidades o sin mayor trascendencia. Veamos: Conceptuaron los peritos nombrados por el juzgado que la
se calificaron de meras irregularidades o sin mayor trascendencia. Veamos: Conceptuaron los peritos nombrados por el juzgado que la servidumbre “priva del derecho de dominio del área afectada al inmueble de los demandados”. Esto no es cierto. El valor que se paga por la servidumbre es una compensación que de ninguna manera significa enajenación de la propiedad. Tampoco es cierto que con la imposición de la servidumbre el predio se valoriza como se afirma enfáticamente al minuto 1:32. Esta conclusión va contra toda lógica. Afirmaron estos peritos que el trazado de la servidumbre s [í] afectaba un cultivo de orellanas, lo cual tampoco corresponde con la realidad. Para esta segunda instancia, las limitaciones son mínimas y ellas no afectan en forma perceptible ni perjudicial el uso actual ni el uso potencial futuro del predio. Los propietarios o poseedores pueden continuar con sus actividades cotidianas en forma normal. Tampoco acertaron los dos peritos en el valor comercial que se da al inmueble en promedio, reducidos o expresados en metros cuadrados. El valor fijado es astronómico: como si la finca fuera destinada para un proyecto urbanístico o existiera allí un 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 condominio campestre con todos los servicios públicos. El terreno est[á] en pastos, se halla a tres kilómetros del perímetro urbano de Oicatá. El dictamen pericial conjunto da un valor por metro cuadrado de
condominio campestre con todos los servicios públicos. El terreno est[á] en pastos, se halla a tres kilómetros del perímetro urbano de Oicatá. El dictamen pericial conjunto da un valor por metro cuadrado de $18’309.oo (valor que se deduce, aunque el dictamen da el valor por Hectárea: $183’091.469.oo) y sin embargo, da indemnización fijada de $99’973.074.oo por 2372 metros cuadrados, saldría a $42.000.oo, lo que esta segunda instancia considera ilógico y se afirmó que se indagó por el valor de otros inmuebles en la zona, valores que se hallan diametralmente distantes del valor que investigó el Perito MEDELL [Í]N D[Í]AZ y del cual obtuvo el promedio para señalar el valor del metro cuadrado del predio en cuestión, de $12.000.oo (…) Ahora bien. Conforme a la información de la Secretaría de Planeación del Municipio de Oicat [á], el E.O.T. (Esquema de Ordenamiento Territorial) de dicho municipio, aprobado por el Acuerdo 025 de 2000, el predio de propiedad de los hermanos NONSOQUE MESA y otros, ubicado en la vereda “Forantiva” y objeto de [e]ste proceso, su uso principal del suelo est[á] determinado por “Revegetación, rehabilitación, agricultura con tecnología apropiada”. Se destaca como Usos Restringidos (condicionados) el comercio, industria, recreación, turismo,
determinado por “Revegetación, rehabilitación, agricultura con tecnología apropiada”. Se destaca como Usos Restringidos (condicionados) el comercio, industria, recreación, turismo, residencial... [E]stán dentro del área de USO [-] REVEGETACION, REHABILITACIÓN, agricultura con tecnología apropiada [.] Usos compatibles: Protección, conservación, pastoreo… (…) En consecuencia, ese primer dictamen (el “conjunto”) tiene bases equivocadas de tal entidad y magnitud que con ellas se llegó a conclusiones igualmente erróneas. Se tom[ó] como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se dan y falsas las conclusiones que de ellos se derivan. (…) Se debe acoger el dictamen pericial efectuado por el señor JUAN 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 MEDELL[Í]N D[Í]AZ, pues utilizó una metodología de avalúo que explicó con detalle y concretamente refirió los factores y fuentes de información en las que se basó. El Perito tuvo en cuenta El DECRETO 1420 DE 1998 (por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del
Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos). Este decreto, en su artículo 23 ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos, lo cual se hizo a través de la Resolución 620 de 2008. (…) Del análisis del dictamen rendido conjuntamente por los peritos nombrados por el juzgado, se deduce que efectivamente se cometieron errores graves como los antes señalados y además otras inconsistencias – como el área total de la finca, el área que ocupa la torre, el ancho de la zona, el porcentaje del área que abarca la servidumbre en relación con el área total de la finca, etc.). Entonces, esta segunda instancia considera que el dictamen que debe ser tenido en cuenta para la cuantificación de la indemnización es el rendido por el señor MEDELL[Í]N D[Í]AZ… 3.2. Argumentaciones en general a raíz de las que –al margen de los minuciosos basamentos para desechar la prueba pericial conjunta–, deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria jurisdicción, como pasa a dilucidarse. El despacho judicial querellado dejó de estudiar a fondo un hecho evidente a la hora de acoger el dictamen pericial de la parte actora-apelante, cual es el referente a la
jurisdicción, como pasa a dilucidarse. El despacho judicial querellado dejó de estudiar a fondo un hecho evidente a la hora de acoger el dictamen pericial de la parte actora-apelante, cual es el referente a la considerable diferencia existente entre ese informe técnico y 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 el aportado en conjunto por los auxiliares designados en primera instancia a solicitud de los allí demandados y ahora precursores, en cuanto a la fijación del monto indemnizatorio2; tema que era de su competencia como juez de la alzada en cuestión, porque, en últimas, los reparos de la apelación aludieron a ambas experticias y, en gracia de discusión, la parte recurrente en esas foliaturas instó subsidiariamente, de estimarse necesario, a la práctica oficiosa de otro dictamen por cuenta de profesional del IGAC. Luego es claro que el estrado civil del circuito requerido erró en sus planteamientos al asentir el dictamen aportado como oposición al rendido en conjunto sin analizar la abismal divergencia en el quantum de la indemnización de ambos informes periciales y sin tener bien de presente que el dictamen que terminó avalando (aparentemente emanado de Lonja) no se acompañó de los soportes y documentos necesarios para constatar la idoneidad y experiencia del respectivo perito, pues frente a todas esas situaciones adversas tenía incluso atribuciones oficiosas para zanjar en forma apropiada la controversia. Es que no pueden devenir de recibo las
respectivo perito, pues frente a todas esas situaciones adversas tenía incluso atribuciones oficiosas para zanjar en forma apropiada la controversia. Es que no pueden devenir de recibo las argumentaciones decantadas en la sentencia criticada, en punto a inferir que sería superable la carencia de soportes documentarios arriba descrita, toda vez que como lo ha 2 Mientras que el dictamen proporcionado por la empresa Oicatá Solar I S.A.S. (báculo del fallo aquí disentido) estimó como indemnización la suma de «$15.144.750,oo», el presentado en conjunto por orden del juzgado de primera instancia (respaldo de la sentencia de este despacho) arrojó como montos indemnizatorios las cantidades de «$97.529.695,05» -por daño emergentey «$3.299.666,67» -por lucro cesante-. 11Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 acotado la Corte en pasadas ocasiones, mutatis mutandis, «el eventual reconocimiento que pudiera tener [un]a Lonja (…) no es venero para inobservar lo que categóricamente prevé el (…) estatuto adjetivo[3] respecto de la exhibición de conocimientos de “idoneidad y experiencia” de cualquier “perito”…» (CSJ STC1402 y STC4645 de 2018). No por nada en tales providencias esta Magistratura precisó sobre el particular, lo siguiente: (…)El artículo 226 del Código General del Proceso enlista las
“perito”…» (CSJ STC1402 y STC4645 de 2018). No por nada en tales providencias esta Magistratura precisó sobre el particular, lo siguiente: (…)El artículo 226 del Código General del Proceso enlista las formalidades que debe contener el medio de convicción cuando se trate de revelar conocimientos científicos, técnicos o artísticos y resalta entre ellos la acreditación de idoneidad y experiencia de quien lo suscribe, elemento que sin lugar a equívocos contribuye de alguna manera a sumarle o restarle solidez al contenido, pues en la medida que el experto certifique altos niveles de preparación más creíble, por supuesto, será su dicho. Lo cual, eso sí, deberá en todo caso consultar las demás probanzas válida y legalmente recopiladas. Esa disposición corresponde mirarla armónicamente con el canon 232 ibidem, según el cual “[e]l Juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”... Ninguno de esos mandatos excluye a los organismos públicos o privados de avenirse a las exigencias transcritas y, por tanto, pudiera sostenerse que también están convidadas a demostrar la aptitud cuando actúen dentro de ese marco. Ni siquiera el canon 234 siguiente, que a las primeras se refiere, contempla alguna prescripción en similar sentido; en forma adversa, dispone que la “contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas
234 siguiente, que a las primeras se refiere, contempla alguna prescripción en similar sentido; en forma adversa, dispone que la “contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo”, esto es, se rigen por las mismas directrices diseñadas para las instituciones particulares o de profesionales especializados… (Énfasis). 3 Artículo 226. 12Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 Insístase en hacer notar que el juez repelido tenía a la mano ejercer sus potestades oficiosas a fin de brindar una solución efectiva -y no apresuradaa la contienda de servidumbre sub examine, en caso de apreciar carentes de soportes o inviables los dictámenes periciales allá obrantes. 3.3. De suerte que por haber abordado de modo desacertado la problemática suscitada en el referido dossier, el dispensador de justicia acusado laceró el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que, en palabras de esta Sala, equivale a «un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02). Mismo tópico por el que el máximo órgano de
STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02). Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, doctrinó: (…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). 13Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en
ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia
prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). 14Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso
derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12). En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación « supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar « las razones fácticas y jurídicas que sustentan » sus proveídos (SU-635/15).
4. Se impone, entonces, infirmar lo dirimido por el tribunal a-quo para, por ende, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial de segunda instancia recriminado, sumido en ausente e inadecuada fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a
15Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 la apelación que le brindó potestad para terciar al interior del juicio disentido; situación por la que se le conminará a restarle efecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la
restarle efecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo solicitado. Por consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que en un término no mayor a quince (15) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente de servidumbre n.° «2020-00059», y luego de dejar sin valor el fallo proferido el 21 de abril de los corrientes, así como todas las resoluciones que de ello dependan, adopte la determinación que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la allí demandante, acorde a lo plasmado en la considerativa de este veredicto. A su turno, el estrado Promiscuo Municipal de Oicatá deberá enviar el descrito dossier a aquel despacho, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a su notificación, a fin de que se pueda impartir cumplimiento a lo acá mandado. 16Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00123-01 Comuníquese por el conducto más eficaz y,
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