CSJ - STC10766-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10766-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10766-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03252-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por CONEXIA S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Caja de Compensación Familiar de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 52001310300420200003400 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La accionante promovió una demanda ejecutiva contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño, para el pago de $1.021.841.631, contenidos en catorce facturas de venta de servicios de diseño e implementación de un software para la gestión de información y deRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-03252-00 autorizaciones de prestaciones médicas. El 11 de marzo de 2020 se libró mandamiento de pago y, en auto separado de la misma fecha, se decretó el
autorizaciones de prestaciones médicas. El 11 de marzo de 2020 se libró mandamiento de pago y, en auto separado de la misma fecha, se decretó el embargo y retención de dineros de la corporación ejecutada, «exclusivamente de recursos inembargables». 2.2. El 24 de mayo de 2021 se ordenó continuar con la ejecución y, en auto del 23 de junio siguiente1, se ratificaron las medidas cautelares de embargo y retención de dineros en productos financieros de la ejecutada, con fundamento en las excepciones jurisprudenciales a la inembargabilidad de recursos públicos decantada por la Corte Constitucional, en particular para el pago de sentencias judiciales, medida que, ante la negativa de las entidades bancarias al alegar inembargabilidad, fueron reiteradas en auto del 6 de octubre de 20212. 2.3 La Caja de Compensación solicitó el levantamiento de las cautelas, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-053 de 2022, para lo cual aportó una certificación emitida por el Coordinador de Tesorería de la entidad sobre las cuentas del Banco Caja Social, Itaú, Occidente y Popular 3. El 10 de agosto de 2022 4, el Juzgado accedió a lo pedido, con fundamento en que los recursos objeto de cautela correspondían a recursos del subsidio familiar, los cuales, por su naturaleza, son inembargables y, en tal sentido, ordenó cancelar « si se registraron, única y exclusivamente las medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de los dineros de la ejecutada (…) tenga depositadas en las siguientes cuentas»5.
su naturaleza, son inembargables y, en tal sentido, ordenó cancelar « si se registraron, única y exclusivamente las medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de los dineros de la ejecutada (…) tenga depositadas en las siguientes cuentas»5. 2.4. Frente a esa decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que la sentencia T-053-2022 no guarda identidad sustancial con el caso particular 1 Documento 007, Cuaderno 002, expediente 2020-00034.2 Documento 064, Cuaderno 002, expediente 2020-00034.3 Documento 118, Cuaderno 002, expediente 2020-00034.4 Documento 130, Cuaderno 004, expediente 2020-00034.5 21003097365 del Banco Caja Social; 369-02645-5, 369-06559-4 y 369-30682-8 den Banco Itaú; 03994996-1 y 039-06671-7 del Banco de Occidente, 1104201023-52, 1104401217-54,
COB02CD0D239, COB02CD0D312, COB02CD0CBD9, COB02CD0CBD9, COB02CD0CBD9,
COB02CD0CSG6 y COB02CD0CSG6 del Banco Popular. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03252-00 y porque el asunto se encuentra dentro de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social. 2.5. Por auto del 6 de octubre de 2022 6, el Juzgado mantuvo su
y porque el asunto se encuentra dentro de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social. 2.5. Por auto del 6 de octubre de 2022 6, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada. 2.6. El Tribunal accionado, por auto del 15 de febrero de 2023 7, en atención al concepto emitido por la Superintendencia de Subsidio Familiar 2021-019352 de 25 de octubre de 2021 8, como prueba de oficio ordenó a GMF Auditores y Asesores, en calidad de Revisor Fiscal de la Caja de Compensación ejecutada, informar « si las siguientes cuentas bancarias correspondientes a Comfamiliar de Nariño, se encuentran enlistadas como inembargables, en virtud que poseen recursos del 4% de la parafiscalidad»9. Como respuesta, se certificó que esas cuentas contenían recursos inembargables, al provenir del 4% de parafiscalidad, y que la cuenta corriente 369-02645-5 del Banco Itaú manejaba «dineros de la IPS COMFAMILIAR de Nariño, por lo tanto, ese tipo de recursos no hace parte de los recaudos del 4%, que administra La Corporación, sin embargo, dichos recursos forman parte del patrimonio de La Caja de Compensación Familiar de Nariño y la constitución de la unidad de negocio (IPS Comfamiliar de Nariño) se efectuó con recursos de la parafiscalidad (4%)»10. 2.7. El 19 de abril de 202311, el ad quem confirmó el levantamiento
negocio (IPS Comfamiliar de Nariño) se efectuó con recursos de la parafiscalidad (4%)»10. 2.7. El 19 de abril de 202311, el ad quem confirmó el levantamiento de las cautelas y ordenó compulsar copias a la Superintendencia de Subsidio Familiar. 6 Documento 141, Cuaderno 002, expediente 2020-000347 Documento 004, Cuaderno 004, expediente 2020-00034.8 «Los recursos que sean invertidos y/o depositados en productos financieros deben ser debidamente identificados por la Revisoría Fiscal de la Corporación, quien es el órgano competente que define claramente de qué cuentas o recursos proviene el dinero a invertir».9 Cuentas No. 21003097365 de Banco Caja Social, 369-02645-5, 369-06559-4 y 369-30682-8 de Banco Itaú y 03994996-1 y 039-06671-7 del Banco de Occidente.10 Documento 008, Cuaderno 004, expediente 2020-00034.11 Documento 018, Cuaderno 004, expediente 2020-00034. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03252-00
3. El actor sostuvo que: i) no se atendieron las normas sustanciales aplicables y las excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, como el pago de sentencias judiciales (equiparable al auto que ordena seguir adelante con la ejecución); ii) la ejecutada auto certificó la inembargabilidad de los recursos; iii) el ad quem no se ocupó de los
el pago de sentencias judiciales (equiparable al auto que ordena seguir adelante con la ejecución); ii) la ejecutada auto certificó la inembargabilidad de los recursos; iii) el ad quem no se ocupó de los argumentos esbozados en la apelación y pasó por alto las inconsistencias de lo certificado por la Revisoría Fiscal, pues, sobre la cuenta 369-026455, se afirmó que contiene dineros que no hacen parte de los recursos parafiscales que administra la corporación ejecutada y, por el otro lado, que aun así eran inembargables; iv) la decisión controvertida podría significar el impago perpetuo de la obligación.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el auto del 19 de abril de 2023, para que el ad quem adopte una decisión ajustada a derecho.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que, en la providencia censurada, se analizaron las pruebas recaudadas y se tuvo en cuenta la especial regulación de las cajas de compensación familiar y la inembargabilidad de los recursos que manejan.
2. El Juzgado vinculado indicó que, si bien en principio decretó la medida, posteriormente advirtió la posibilidad de que se estuvieran afectando los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la prestación de este esencial servicio en beneficio de los asegurados y, por tanto, accedió al levantamiento.
3. La Caja de Compensación Familiar de Nariño destacó la protección constitucional que tiene la inembargabilidad de los recursos parafiscales que administran las cajas de compensación, para atender los
3. La Caja de Compensación Familiar de Nariño destacó la protección constitucional que tiene la inembargabilidad de los recursos parafiscales que administran las cajas de compensación, para atender los
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03252-00 fines del Estado. Añadió que la accionante no se hizo parte en la graduación de créditos en la actual liquidación voluntaria de la EPS CONFAMILIAR de Nariño –Régimen Subsidiadoy, por ende, su título debe sujetarse a la prelación de crédito.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones de la Sala Civil accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal accionado, en el auto del 19 de abril de 2023, se refirió inicialmente al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, desarrollado particularmente en el artículo 594 del Código General del Proceso; luego citó el artículo 4 de la Ley 21 de 1982, que regula el régimen de Subsidio Familiar y refiere expresamente que este emolumento es inembargable, al igual que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que indica que « Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente ».
Lo anterior, para evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de esos servicios esenciales (artículo 21 del Decreto 28 de 2008).
dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente ». Lo anterior, para evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de esos servicios esenciales (artículo 21 del Decreto 28 de 2008). En el mismo sentido citó la sentencia C-655 de 2003, que indica que los recursos parafiscales «comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, (…) que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura», por lo que no pueden tener destinación diferente. Se refirió a la sentencia CC T-053 de 2022, de la Corte Constitucional, en la que recordó que era factible embargar los recursos de 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03252-00 destinación específica del SGP, cuando se trate de obligaciones de índole laboral reconocidas a través de sentencia, pues, en relación con los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS, recaudados por las EPS, no se ha establecido excepción a su inembargabilidad. Aseguró que las medidas podían recaer exclusivamente «sobre los recursos de la entidad ajenos a la destinación específica, es decir, recursos propios, pues sobre los parafiscales o públicos que recibe para su administración, opera la cláusula general de inembargabilidad». Seguidamente, analizó el caso concreto y señaló que, en un
sobre los parafiscales o públicos que recibe para su administración, opera la cláusula general de inembargabilidad». Seguidamente, analizó el caso concreto y señaló que, en un principio, la parte ejecutada se sustrajo de aportar la documentación que acreditara la inembargabilidad como fundamento de su petición de levantamiento de las medidas, con excepción de las cuentas del Banco Popular, frente a las que aportó certificación de su pertenencia al Sistema de Subsidio Familiar, emitida por GMF Auditores y Asesores -en calidad de Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Nariño-. Por esa razón decretó una prueba de oficio en segunda instancia, en la que la entidad fiscalizadora « certificó que las cuentas contra las que se materializó las medidas cautelares de embargo en los Bancos Caja Social, Itaú y Occidente también era de aquellas que contienen recursos del 4% de parafiscalidad, que por consiguiente son inembargables», documento que tenía fuerza demostrativa, pues, de conformidad con un concepto del 25 de octubre de 2021, emitido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, « la encargada de emitir la comunicación sobre la naturaleza inembargable que maneja los recursos de la entidad es la revisoría fiscal», considerada como agente externo encargado de separar los recursos de naturaleza inembargable de los recursos propios y actividades comerciales que sí pueden ser objeto de cautela. Advirtió que, en el asunto sub examine, lo que se debatía no sólo era la sostenibilidad de las empresas involucradas en el litigio ejecutivo, sino
actividades comerciales que sí pueden ser objeto de cautela. Advirtió que, en el asunto sub examine, lo que se debatía no sólo era la sostenibilidad de las empresas involucradas en el litigio ejecutivo, sino que también estaban involucrados dineros que podían tener una naturaleza 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03252-00 pública y, por regla general, no podían destinarse a un objeto diferente. En torno a la sentencia CC T-053 de 2022, destacó que, si bien en principio esta tenía efectos inter partes, en su parte resolutiva ordenó que el Consejo Superior de la Judicatura divulgara el fallo entre los Despacho judiciales, para que tuvieran en cuenta los parámetros allí fijados al momento de resolver la imposición de medidas cautelares sobre recursos del SGSSS, por lo que dichos parámetros no eran opcionales, sino que se erigían como lineamiento obligatorio para proteger los recursos determinados por el constituyente, «porque permiten materializar los fines esenciales del Estado Social de Derecho, por intermedio de las entidades que se han designado con tal propósito». Concluyó que, aun cuando el acreedor que reclama el embargo de los recursos de la IPS sea un prestador de servicios del sector salud al que se le hubiere incumplido el pago correspondiente, no es procedente levantar la prohibición de embargar recursos públicos de destinación específica, pues esta no varía por la calidad del acreedor. Por último, resaltó que, en el citado concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, se advirtió que las Cajas de Compensación debían tener muy clara la separación contable de los recursos que administran
Por último, resaltó que, en el citado concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, se advirtió que las Cajas de Compensación debían tener muy clara la separación contable de los recursos que administran (Sistema del Subsidio Familiar o el 4% de las nóminas de sus empresas afiliadas y los recursos de salud), no obstante, la Revisoría Fiscal había certificado que los recursos de la cuenta 369-02645-5 del Banco Itaú, «forman parte del patrimonio de La Caja de Compensación Familiar de Nariño y la constitución de la unidad de negocio (IPS Comfamiliar de Nariño) se efectuó con recursos de la parafiscalidad (4%)», por lo que, en principio, la desatención de la debida separación « permitiría eventualmente que dineros que no correspondan a estos dos emolumentos se asignen en este tipo de cuentas, por lo que compulsará copias ante las entidades pertinentes para que evalúen la situación».
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03252-00 tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8