CSJ - STC10767-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10767-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10767-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03204-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Turpial P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso constitucional 2023-00153-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. La accionante indica que fue demandada «en proceso verbal sumario de responsabilidad civil extracontractual, […] la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí». Relata que para su representación, otorgó poder a la abogada Ángela María Ospina. Asunto en que el juzgado llevó a cabo la «notificación y el traslado del expediente digital del proceso por medio de correo electrónico el día 25 de octubre de 2022, debido a que la demanda se presentó valiéndose de medios virtuales; sin embargo, dicho juzgado no tuvo en cuenta en los términos de la contestación los dos días que hace mención el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022». En ese orden, refiere que el despacho -con auto del 26 de mayo de 2023-, «reafirma la decisión de tener
mención el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022». En ese orden, refiere que el despacho -con auto del 26 de mayo de 2023-, «reafirma la decisión de tener como extemporánea la contestación, manteniéndose en la posición que los términos habían vencido el 9 de noviembre de 2023 dado que la notificación había sido personalRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03204-00 2 y no debía tenerse dentro de los términos los 2 días a los que hace mención el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022». 2.1. Frente a ello, anota que interpuso acción de tutela, asunto que, por reparto, correspondió al juez Quince Civil del Circuito de Cali, el cual, con sentencia del 21 de junio de 2023 «reconoció tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa vulnerados». Narra que contra dicha determinación, se presentó impugnación. 2.2. La Sala Civil del Tribunal de Cali –con fallo del 3 de agosto de 2023decidió «revocar la sentencia del 21 de junio de 2023»1. 2.3. En ese orden, censura que existió «una grave falta de valoración probatoria al no tenerse en cuenta el poder que efectivamente obraba en el expediente, el cual no puede ser un error justificable y una causal para desconocer los derechos fundamentales invocados y perpetuar su vulneración, más aún cuando el sustento y argumento del tribunal para la revocatoria del fallo se basa exclusivamente en la ausencia del referido poder». Y agregó que «la decisión presenta un defecto fáctico
fundamentales invocados y perpetuar su vulneración, más aún cuando el sustento y argumento del tribunal para la revocatoria del fallo se basa exclusivamente en la ausencia del referido poder». Y agregó que «la decisión presenta un defecto fáctico y material por falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada con la cual no se justifica prolongar la afectación de derechos fundamentales».
3. Por lo expuesto, solicita que se revoque «el oficio del 14 de agosto de 2023 y sentencia emitida en sede de impugnación mediante la cual se revoca el fallo emitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali […] mediante sentencia del 21 de junio de 2023». De manera subsidiaria, requiere que «en caso de no proceder la pretensión primera, se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal […] de conformidad con el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. y se ordene la revisión de la tutela de conformidad con el poder allegado en primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado, luego de informar sobre lo acontecido en 1 Archivo PDF «015-2023-00153-01-DebidoProcesoRevocaFaltaLegitimación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03204-00 3 la causa y exponer su análisis al respecto, indicó que en este caso no se cumple con el «requisito de subsidiariedad –Art. 6 del Decreto 2591 de 1991-, en la medida que la actora tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia en la Corte Constitucional y en caso de negarse presentar insistencia».
cumple con el «requisito de subsidiariedad –Art. 6 del Decreto 2591 de 1991-, en la medida que la actora tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia en la Corte Constitucional y en caso de negarse presentar insistencia».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, conforme a la situación de hecho en la causa sub judice , señaló que no se le puede endilgar «responsabilidad por acción u omisión […] y resultando evidente que se actuado conforme a derecho».
III. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad, toda vez la improcedencia de interponer acciones de tutela frente a asuntos de similar naturaleza. Por lo que viene.
2. Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento
último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, haría interminable el trámite y se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03204-00 4 con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: (…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando
resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el libelista pretende dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por la Sala Civil del Tribunal de Cali el 3 de agosto de 2023, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida. Por tanto, es clara la improcedencia del amparo invocado, ante la utilización de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un trámite de linaje igual. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
De igual forma, se destaca que actualmente la decisión dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según lo plasmado en la página web de esa corporación, el fallo ya cuenta con registro asignado para que surta el trámite respectivo2. Conforme a ello, eventualmente se analizará si es admitida o no para «revisión». Es decir, el recurrente cuenta con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia»3. 2 Actuación radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2023 – T9650893. Revisión
protección de sus garantías, así como también, la formulación de «insistencia»3. 2 Actuación radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2023 – T9650893. Revisión realizada el 15 de septiembre de 2023 en: https://www.corteconstitucional.gov.co.3 A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar en sentencia STC164-2021, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bienRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03204-00 5
5. De cara a la pretensión subsidiaria planteada, relativa a que se decrete la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 5° del canon 133 del Código General del Proceso, la Corte considera que la misma se advierte improcedente, pues no se atendió el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que dicha solicitud pudo ser impetrada por la actora al interior del trámite cuestionado. En ese orden, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad –a través de las
subsidiariedad, en la medida que dicha solicitud pudo ser impetrada por la actora al interior del trámite cuestionado. En ese orden, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad –a través de las herramientas que aquí proponepara reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora requiere por esta vía –de carácter residual-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».