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CSJ - STC10768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10768-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la tutela promovida por Jarlinson Hurtado Salas contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de radicado 11001225200020210021500 (01).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Contra José Germán Senna Pico se adelanta un proceso para establecer la procedencia de los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 a su favor. 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00 2 2.2. El 14 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga -con función de control de garantíasafectó con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro los bienes inmuebles «Finca la Esperanza» con FMI 420-7562 , «Finca el Delirio » con FMI 420-18357 y « Finca la Liberia» con FMI 420-4330, de la Oficina de Registro de Instrumentos

con FMI 420-7562 , «Finca el Delirio » con FMI 420-18357 y « Finca la Liberia» con FMI 420-4330, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá. 2.3. El actor solicitó audiencia de incidente de oposición de terceros, para obtener el levantamiento de las referidas cautelas, argumentando que había adquirido los bienes producto de sus actividades de ingeniería y ganadería y que la negociación fue perfeccionada cuando José Germán Senna Pico ya se había desmovilizado del grupo al margen de la ley. 2.4. En audiencia del 15 de febrero de 2022, el Tribunal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el incidente de oposición, en consideración a que, en previa oportunidad, se había decidido de fondo idéntico incidente y en la nueva solicitud no se agregaron hechos ni pruebas distintas. Esa decisión se mantuvo en reposición. 2.5. Por auto del 15 de marzo de 2023 2, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó lo decidido.

3. El actor sostiene que los dos incidentes son diferentes, pues se allegaron nuevas pruebas sobre su calidad de tercero de buena fe, antes, durante y después de la compra de los bienes. Añadió que los negocios se protocolizaron en septiembre de 2011, cuando «no había grupos paramilitares en la zona». Además, que en el primer incidente su 2 Carpeta 11, cuaderno de incidente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00

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paramilitares en la zona». Además, que en el primer incidente su 2 Carpeta 11, cuaderno de incidente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00 3 apoderado no sustentó el recurso de apelación y quedó sin oportunidad de probar su inocencia y su buena fe exenta de culpa, por falta de defensa técnica, circunstancia que ha sido reconocida por la jurisprudencia para anular sentencias condenatorias.

4. Conforme a lo relatado, solicitó que se dejen sin valor y efecto los autos que rechazaron el incidente de oposición y, en su lugar, se ordene al a quo admitir su trámite.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte citó los principales fundamentos de la providencia censurada.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal adscrito al Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional dieron cuenta del origen de de la providencia controvertida.

3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se mantenga el rechazo del incidente de oposición a las medidas cautelares.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Sala accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00

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2. En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el proveído

fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00 4

2. En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el proveído del 15 de marzo de 2023, expuso el marco legal que regula el incidente de levantamiento de medidas cautelares en los procesos de justicia y paz para los terceros de buena fe exenta de culpa que tengan derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de estas (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), en cuyo caso el incidentante debe demostrar que tiene mejor derecho sobre los bienes denunciados que las víctimas del conflicto armado, por lo que tiene la carga procesal de acreditar la prudencia, diligencia y cuidado en su adquisición.

En cuanto a la posibilidad de formular dos veces una solicitud en ese sentido, la Sala destacó que ello era viable, cuando concurran hechos nuevos que actualicen el núcleo fáctico de la discusión, so pena de rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 128 3 y 1304 del CGP. Respecto del caso concreto, la Sala accionada analizó el primer incidente promovido por el actor, para establecer la similitud con el siguiente, advirtiendo que, en esa oportunidad, solicitó el levantamiento las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afectaban a los bienes con FMI números 420-7562, 420-18357 y 420-4330, con fundamento en que los predios no habían tenido vinculación con los

las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afectaban a los bienes con FMI números 420-7562, 420-18357 y 420-4330, con fundamento en que los predios no habían tenido vinculación con los grupos armados al margen de la ley y que había actuado con buena fe exenta de culpa, de manera diligente y acuciosa, pagando un precio justo al real propietario -Oscar Lázaro Ortiz-, personaje conocido en la región al igual que su hijo Pablo Daniel Ortiz Oviedo, propietario inscrito; además, que tenía capacidad económica y aportó prueba documental, «copia de un 3 «ARTÍCULO 128. PRECLUSIÓN DE LOS INCIDENTES. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad».4 «RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales».Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00 5 contrato de permuta, certificados de cámara y comercio, matrículas mercantiles de tiendas JANS y PUMA.COM, copia de declaraciones de renta, balance y estados financieros, entre otros». Tal solicitud fue negada el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal, al estimar que el interesado no demostró haber adquirido los bienes con buena fe exenta de culpa y que « la negociación solo fue así en el papel,

Tal solicitud fue negada el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal, al estimar que el interesado no demostró haber adquirido los bienes con buena fe exenta de culpa y que « la negociación solo fue así en el papel, con el propósito de desviar el acontecer real del origen de los predios», lo que propició que se compulsaran copias a la Fiscalía, para que se investigara el comportamiento del solicitante. Destacó que contra esa decisión el apoderado de Hurtado Salas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero este último se rechazó por falta de sustentación, decisión que se confirmó el 6 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal, en sede de queja. Conforme lo anterior, el ad quem estableció que los dos trámites eran iguales y que en el nuevo incidente no se había mencionado el previo hasta que fue memorado por la Fiscalía, sin que el argumento adicional de la falta de defensa técnica pueda implicar «la existencia de hechos nuevos», de manera que, al no exponer ni demostrar nuevos presupuestos fácticos, el incidente no satisfacía el requisito de procedibilidad y se imponía su rechazo.

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, que llevaron a concluir que, al no demostrarse hechos nuevos, el incidente era improcedente, pues las

tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, que llevaron a concluir que, al no demostrarse hechos nuevos, el incidente era improcedente, pues las deficiencias en la defensa técnica alegada no daban paso a una nueva solicitud.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00 6 En relación con este aspecto, debe resaltarse que la presunta falta o indebida defensa técnica no viabilizan la procedencia de la tutela, toda vez que, como lo ha recordado esta Corporación, la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal... (ver CSJ STC1281-2022, entre otras). Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la

argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03553-00 7 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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