CSJ - STC1077-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1077-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1077-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01678-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Ana Paula en nombre propio y en representación del menor Pedro, contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad 1. Al trámite se dispuso vincular al agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos a ese despacho, así como a las partes e intervinientes en el proceso confutado.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01678-01 2 proceso y acceso a la administración de justicia,

información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01678-01 2 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Juan Antonio promovió trámite de impugnación e investigación de paternidad contra Ana Paula , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, quien el 7 de octubre de 2018, declaró a Jose Pablo padre del menor involucrado, en consecuencia, f ijó como cuota alimentaria a cargo de aquel , la suma de $300.000 mensuales2.

2.2. El 20 de septiembre de 2024 , la aquí accionante radicó ejecutivo de alimentos respecto del aludido progenitor, el cual fue asignado al estrado Veinticuatro de Familia de esta ciudad quien inadmiti ó la referida causa y posteriormente, la rechazó por falta de competencia, teniendo en cu enta lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso3.

En esa línea, el 23 de octubre de 2024 realizó la remisión de las diligencias al estrado Octavo de Familia de esta capital.

2Carpeta « 07Respuesta Juzgado 08 de Familia », archivo «RespuestaAccionConstitucional2024-01678», expediente digital. 3Carpeta « 000 Actuaciones Juz24FliaBta », archivo «RespuestaAccionConstitucional2024-01678» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx,

«RespuestaAccionConstitucional2024-01678», expediente digital. 3Carpeta « 000 Actuaciones Juz24FliaBta », archivo «RespuestaAccionConstitucional2024-01678» expediente rad. n.° xxxx-xxxxx-xx, visible en el enlace aportado en el pdf «RespuestaAccionConstitucional2024-01678» del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01678-01 3 2.3. E l 13 de noviembre de anterior, el juez receptor inadmitió la demanda y le otorgó a la interesada, el término de 5 días para subsanarla4.

3. La querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «desde el día 23 de octubre de 2024 y desde el día 26 de octubre de 2024, fechas en las cuales se le envío al juzgado 8 de Familia de Bogotá los escritos de demanda del proceso ejecutivo los alimentos por reparto y radicación directa para que obren en el expediente [confutado] no se ha realizado ninguna radicación ni actuación alguna por parte del juzgado».

4. Por lo anterior, pretende, que se ordene a la autoridad encartada darle trámite al ejecutivo de alimentos censurado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá señaló que «por auto de fecha 13 de noviembre del año en curso, se ordenó el abono de las diligencias, y en auto separado se inadmitió la demanda, providencia publicada en el estado 078 del 14 de noviembre de 2024 en el micrositio que ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto».

las diligencias, y en auto separado se inadmitió la demanda, providencia publicada en el estado 078 del 14 de noviembre de 2024 en el micrositio que ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto».

2. El estrado Veinticuatro de familia de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado.

4Archivo «005 201800022AutoInadmiteEjeAli» ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01678-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el resguardo pues advirtió que, «la situación que dio origen a la presente demandada ha sido absuelta de manera positiva, en la medida en que [el estrado] calificó la demanda de acuerdo con las razones esbozadas en la providencia del 13 de noviembre de 2024».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la promotora, resaltando que, «el despacho accionado no cumplió con el deber de publicidad, pues, en el aplica tivo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial (…) no figura que se haya creado un cuaderno nuevo del expediente ni tampoco que se haya publicado la existencia del auto inadmisorio y el término para subsanar».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, la gestora acude a la presente salvaguarda, cuestionando la presunta mora judicial en que incurrió el

accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, la gestora acude a la presente salvaguarda, cuestionando la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá para impartirle tramite al ejecutivo de alimentos pres entado a continuación del proceso de impugnación e investigación de paternidad.

2.1. Sin embargo, una vez examinado el expediente digital de dicha causa, se pudo constatar que , el 13 deRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01678-01 5 noviembre de 2024, el estrado encartado inadmitió el aludido coercitivo y le concedió a la querellante el término de cinco días para subsanar. Decisión que, contrario a lo expuesto por la libelista, fue registrada -en esa misma dataen el sitio web de consulta de procesos de la Rama J udicial y publicada en estado del 14 del mismo mes5.

2.2. En ese contexto, resulta evidente que, para el momento de interposición del resguardo – 19 de noviembre de esa anualidad 6la agencia judicial convocada ya había realizado la actuación echada de menos por la solicitante.

2.3. De conformidad con lo anterior , no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados

se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados

5https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/624543 03/ESTADO+078+DEL+14+DE+NOVIEMBRE+DE+2024.pdf/44e21c30-e114-31209d64-95b8547842a6?t=1731591454047 6 Archivo «02ActadeReparto», expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01678-01 6 o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037 -01, citada, entre otras, en STC177702024).

3. Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación de la protección deprecada.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-10-000-2024-01678-01

7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3F78D37068C048DC6F1A9A9217FB911E16998A67C9E46425AEADD1474B13A3C2

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