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CSJ - STC10772-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10772-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC10772-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00213-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, por no adelantar incidente de desacato dentro de la acción popular con radicado No. 201400137-00.Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00213-01

Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, i) «DAR TRAMITE AL INC[I]DENTE DE DESACATO EN 10 días, como lo manda la ley »; y, ii) « digitalizar la acción popular completa, incluyendo la sentencia» 1.

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que el pasado 17 de agosto mediante correo

días, como lo manda la ley »; y, ii) « digitalizar la acción popular completa, incluyendo la sentencia» 1.

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que el pasado 17 de agosto mediante correo electrónico enviado al correo institucional del citado estrado judicial, solicitó dar inicio a incidente de desacato contra la parte demandada, pero a la fecha, dice, dicha autoridad «no... hace nada en derecho de lo pedido», lo que, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Defensor del Pueblo de Pereira pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante3. b. La alcaldía del citado municipio se limitó a manifestar, que se atiene a lo probado en el presente trámite constitucional4. c. La titular del Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que en ese Despacho «no se encuentra radicada 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional. 2 Ejusdem. 3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.4 Cit. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00213-01 acción Popular alguna con el número 2014/ 137, dicho radicado corresponde a una acción de tutela donde es accionante JOSE ANGEL

MEJIA VILLADA contra COLPENSIONES»5.

d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que si bien el actor se duele de «la mora en digitalizar e iniciar trámite incidental de desacato en la “acción popular” No.2014-00137-00 », según lo informado por el Despacho accionado «dicha radicación corresponde realmente a una acción de tutela en la que el interesado ni siquiera intervino (Cuaderno No.1, documento No.09)», razón por la que «es indiscutible la inexistencia de la omisión imputada, supuesto básico del ruego tutelar (Art.5º y 14, D.2591/1991)»6. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad7.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de 5 Ibídem. 6 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.

7 Cit. 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00213-01 carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de

acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Arias Idárraga se duele, concretamente, de la falta de trámite a la solicitud que elevó el pasado 17 de agosto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tendiente a que diera apertura a incidente de desacato frente a la parte demandada, dentro de la acción popular con radicado No. 2014-00137-00, pues, afirma, que se ha superado con creces el término previsto en la ley para su instrucción. 3 . Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el informe rendido por dicha autoridad, en ese Despacho no se ha tramitado ni se está conociendo una acción popular con dicho radicado, el cual corresponde, según lo indicó, a una acción de tutela promovida por José

Ángel Mejía Villada contra Colpensiones, motivo por el cual 4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00213-01 la vulneración alegada deviene inexistente, como bien lo señaló el a quo constitucional.

4. Ahora, pese a que la anterior situación pudo ser aclarada por el tutelante con el recurso de impugnación que presentó, no lo hizo, pues no esgrimió motivo alguno de su inconformidad, lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo al respecto, dada la falta de comprobación de la omisión denunciada.

5. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

5ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS7

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