CSJ - STC10779-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10779-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10779-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01342-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Joya Álvarez y CEPS Engineering SAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados Ecopetrol SA y Occidental LLC.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01
En consecuencia, solicita que se le ordene a la acusada «deja[r] sin efectos el auto del 12 de mayo de 2021 que declaró la falta de jurisdicción y el del 15 de diciembre que confirmó dicha declaratoria, para que en su lugar… continúe el trámite de la solicitud de prueba extraprocesal… como fue decretado el 12 de septiembre de 2019»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Iván Joya Álvarez y CEPS Engineering SAS
el 12 de septiembre de 2019»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Iván Joya Álvarez y CEPS Engineering SAS solicitaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio la práctica de una prueba extraprocesal con el fin de efectuar una inspección judicial con intervención de perito, sin citación de contraparte y exhibición de documentos para conocer el uso, explotación y contenido de las herramientas y equipos utilizados con actividades de limpieza y extracción de arenas y solidos en pozos productores de petróleos y establecer si las solicitadas operaban con herramientas idénticas a la patente registrada y concedida al ahora accionante. 2.2. Mediante auto de 19 de septiembre de 2019 se concedió la prueba; el 7 de mayo de 2021 la referida Superintendencia declaró la falta de jurisdicción y dispuso su remisión al Consejo de Estado, decisión que fue recurrida, por lo que en proveído de 15 de diciembre de 2021 se revocó parcialmente la misma, en el sentido de confirmar la falta de jurisdicción y ordenar el archivo de las diligencias; y tras ser apelada dicha determinación, el 19 de mayo de 2022 el 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01 Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible la alzada. 2.3. Indicaron los accionantes que Iván Joya Álvarez era titular de los derechos de la patente Bomba Extractora de
Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible la alzada. 2.3. Indicaron los accionantes que Iván Joya Álvarez era titular de los derechos de la patente Bomba Extractora de Arenas y Sólidos en Pozos Productores de Petróleo, Gas e Inyección de Agua -BEAS-, que se usa para limpiar pozos de petróleo; y que dicha invención estaba licenciada ante CEPS para su uso y explotación comercial. 2.4. Señalaron que por el invento tuvieron acercamientos con Occidental LLC y Ecopetrol, por lo que se suscribió contrato; y que pese a que se desarrollaron las labores de forma exitosa, las empresas no renovaron los convenios e intentaron replicar la invención sin necesidad de pasar por el BEAS. 2.5. Sostuvieron que se radicó solicitud de prueba extraprocesal con el fin de efectuar una inspección judicial con intervención de perito, sin citación de contraparte y exhibición de documentos para conocer el uso, explotación, extracción de arenas y equipos usados en la limpieza y extracción de arenas y establecer si operaban con herramientas idénticas a la patente registrada y concedida; y que la probanza fue concedida el 12 de septiembre de 2019 por la entidad acusada. 2.6. Refirieron que luego de notificadas las partes, la Superintendencia convocada declaró su falta de jurisdicción y ordenó su remisión al Consejo de Estado; que recurrió esa decisión, revocándose la determinación de enviar el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01
y ordenó su remisión al Consejo de Estado; que recurrió esa decisión, revocándose la determinación de enviar el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01 expediente para en su lugar archivarlo; y que se inadmitió la alzada impetrada. 2.7. Afirmaron que la interpretación efectuada era contraria a la ley; que el juez del circuito debía conocer de las peticiones de pruebas extraprocesales, sin consideración de las personas interesadas ni el proceso en el que se harían valer; y que no existía norma que conceda competencia a los jueces contenciosos, por lo que la decisión no tenía fundamento.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que declaró su falta de jurisdicción, pues la prueba se dirigía a recabar la documentación de Ecopetrol SA, la que contaba con una composición accionaria de un 88.49% de participación pública, por lo que no podía tramitarla y le correspondía su conocimiento Consejo de Estado; que recurrida esa decisión, revocó la decisión de remitir las diligencias y dispuso el archivo del expediente; que los jueces municipales y del circuito debían conocer de cualquier solicitud de prueba extraprocesal sin consideración al asunto o autoridad ante la que se vayan a aducir, empero, dicha conclusión no se podía extrapolar a esa entidad conforme al principio de excepcionalidad; que había actuado acorde con la ley; que se
que se vayan a aducir, empero, dicha conclusión no se podía extrapolar a esa entidad conforme al principio de excepcionalidad; que había actuado acorde con la ley; que se pronunció frente a las solicitudes y recursos propuestos; que en las decisiones criticadas se expusieron de forma detallada las razones jurídicas por las que no podía adelantar el 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01 trámite; que no transgredió prerrogativa esencial alguna; y que la tutela no podía ser usada para revivir oportunidades procesales precluidas.
2. Ecopetrol SA refirió que no había vulnerado derecho fundamental alguno en tanto que la admisión y trámite de la prueba extraprocesal dependía exclusivamente a una decisión de la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones jurisdiccionales; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
3. Sierracol Energy Andina LLC, antes Occidental Andina LLC, adujo que las manifestaciones efectuadas sobre la solicitud de una prueba extraprocesal correspondían a apreciaciones subjetivas que esa compañía rechazaba; que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo; que el extremo accionante contaba con otros mecanismos de defensa, entre estos, promover el trámite ante otra autoridad; que tampoco se agotaron los recursos con los que disponían; y que no existía conducta activa u omisiva que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados.
defensa, entre estos, promover el trámite ante otra autoridad; que tampoco se agotaron los recursos con los que disponían; y que no existía conducta activa u omisiva que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió parcialmente el amparo toda vez que la Superintendencia acusada incurrió en defecto fáctico al considerar que se debía archivar el trámite y no darle aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 18 y 20 ídem, pues debía remitir el expediente a la autoridad que considerara competente o ante los jueces civiles municipales y/o circuito; y que se les privó a los accionantes el derecho a acudir a la administración de justicia para el desarrollo de la prueba solicitada. Ordenó a la Superintendencia acusada que « emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto por el accionante frente al proveído del 07 de mayo de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones…». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida aduciendo que la orden no debió limitarse a que se dictara una nueva decisión que resolviera el recurso impetrado, sino que se debió
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida aduciendo que la orden no debió limitarse a que se dictara una nueva decisión que resolviera el recurso impetrado, sino que se debió disponer la práctica de la prueba o la remisión a los despachos de la justicia ordinaria, sin efectuar un nuevo estudio de la competencia, pues de lo contrario la Superintendencia acusada interpretará y aplicará de forma errónea la norma procesal, enviando nuevamente el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que los dejaría en idéntica situación a la inicial. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y
objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de primer grado por encontrarse transgredidos los derechos fundamentales de los promotores de la salvaguarda.
En efecto, tal como lo razonó el Tribunal Constitucional, el archivo de la actuación constituía una denegación al acceso de la administración de justicia, por lo que debía resolverse la 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01 reposición impetrada conforme con el artículo 139 del Código General del Proceso, destacándose que la sentencia de tutela impugnada no le restó efectos a las consideraciones de la Superintendencia acusada, de cara a revocar la decisión inicial de declarar la falta de jurisdicción, en tanto que se exteriorizó que, tras determinar quién era el competente, éste debía continuar con el trámite, de allí que no le asista razón al opugnante en cuanto a sostener que la decisión de reemplazo, a cargo de la convocada, pudiese reincidir en la orden inicial que revocó al emitir su proveído de 15 de diciembre anterior. A tal punto que, en la actualidad, su pretensión está
a cargo de la convocada, pudiese reincidir en la orden inicial que revocó al emitir su proveído de 15 de diciembre anterior. A tal punto que, en la actualidad, su pretensión está satisfecha, si en cuenta se tiene que con auto de 8 de julio de 2022 la entutelada dispuso ordenar la remisión de la actuación a reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá; sin que pueda entrar esta Corte a analizar tal determinación, por constituir, en sí misma, un hecho nuevo.
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01342-01 Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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