CSJ - STC10779-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10779-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC10779-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01456-00 (Aprobado en sesión del veitiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilmar Omar, Adriana Patricia y Xenia Smith Peña García, Claudia Leonor Principato Vavo y Luz Nelly Peña de Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y las partes e intervinientes en la sucesión intestada radicado nº 2019-00132.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderada, invocan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Sofía Carolina Peña García promovió demanda de sucesión intestada de su progenitora Arminta García de Peña, asunto que le correspondió adelantar al JuzgadoRad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00
2 Séptimo de Familia de Cartagena (radicado 2019-00132). El mencionado despacho judicial reconoció la calidad de herederos a los aquí accionantes, determinación que no fue recurrida por la demandante. Posteriormente, el juzgado aprobó el inventario y avalúo y se nombró, de común acuerdo entre las partes, a los partidores.
determinación que no fue recurrida por la demandante. Posteriormente, el juzgado aprobó el inventario y avalúo y se nombró, de común acuerdo entre las partes, a los partidores. Más adelante, la allí promotora, el 30 de junio de 2020 allegó a la actuación un documento privado denominado «renuncia y cesión de derechos herenciales» con el cual solicitó ser reconocida como « heredera de mejor derecho»; sin embargo, el despacho judicial mediante auto de 6 de octubre de 2020 denegó dicha pretensión «por carecer de las solemnidades que estipula el artículo 1857 del Código Civil », decisión frente a la cual la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (el recurso de reposición fue resuelto el 19 de febrero de 2021, de manera adversa). El 29 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó el proveído del a quo porque en su criterio, el referido acto no requiere una formalidad especial para su perfeccionamiento. Contra esta última determinación, sumado al cuestionamiento frente al trámite dado al recurso de apelación del auto atacado, los aquí actores interpusieron acción de tutela (rad. 2021-02840) resuelta en primer grado por la Sala de Casación Civil que la negó por razonabilidad de la decisión reprochada y por ausencia de vulneración en lo que tiene ver con el trámite del recurso de alzada. La Sala de Casación Laboral, por su parte, en sede de impugnación, declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad tras considerar que, para controvertir el
del recurso de alzada. La Sala de Casación Laboral, por su parte, en sede de impugnación, declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad tras considerar que, para controvertir el procedimiento de la apelación, los actores pudieron haber propuesto la nulidad de dicha actuación, pero omitieron hacerlo.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00 3 Luego, los actores, con el fin de agotar todas las posibilidades jurídicas, según lo indicado por la Homóloga Laboral en sede impugnación de tutela, formularon incidente de nulidad ante ambas instancias; el Tribunal Superior de Cartagena lo denegó, al igual que los recursos de reposición, apelación y súplica (última providencia, 20 de septiembre de 2022); mientras que el Juzgado Séptimo de Familia, igualmente lo desestimó, ordenando acatar lo resuelto en ese aspecto por el tribunal (noviembre de 2022). En la presente acción, los tutelantes cuestionan el proceder del tribunal convocado, especialmente el auto de 29 de julio de 2021 que revocó el del juzgado de primera instancia para en su lugar, «situar[los] por fuera del proceso de sucesión […] a causa de una supuesta renuncia que el Tribunal Superior de Cartagena sustentó en un documento privado denominado “cesión y renuncia de derechos herenciales” y en virtud del cual le asignó su derecho de herencia a una sola heredera». Al respecto, los aquí demandantes alegan que, de ninguna manera una renuncia a los derechos de una herencia « se constituye a través de
renuncia de derechos herenciales” y en virtud del cual le asignó su derecho de herencia a una sola heredera». Al respecto, los aquí demandantes alegan que, de ninguna manera una renuncia a los derechos de una herencia « se constituye a través de documento privado», que ese tipo de declaraciones « debe hacerse ante la autoridad que llama al heredero, en este caso, ante el juez de familia» por lo que un documento de ese tenor carece de validez; además que el tribunal equiparó o confundió las figuras de «renuncia» y «cesión» de los derechos herenciales, desconociendo que todos, de manera unánime, solicitaron ser reconocidos como herederos de su difunta madre. Informan que, instauraron ante la fiscalía denuncia penal contra Sofía Carolina Peña, por la falsedad del mencionado documento.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00 4 Así mismo, recriminan el trámite surtido en el recurso de apelación que interpuso la allí demandante contra la decisión – 6 de octubre de 2020 – del juzgado denegatoria de la petición de ser reconocida como «heredera con mejor derecho » en virtud del documento contentivo de la « renuncia y cesión de derechos herenciales», pues consideran que, como no fue sustentado dicho recurso, lo que procedía era declararlo desierto a la luz de lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, pero no fue así. En suma, afirman que la colegiatura tutelada incurrió en vía de hecho por defectos procedimental absoluto y sustantivo. Finalmente, sostienen que, en este asunto, el criterio de la
suma, afirman que la colegiatura tutelada incurrió en vía de hecho por defectos procedimental absoluto y sustantivo. Finalmente, sostienen que, en este asunto, el criterio de la inmediatez se encuentra cumplido, comoquiera que en el mes de noviembre de 2022 finiquitó el incidente de nulidad propuesto, con el que también se agotaron todos los mecanismos de defensa, cumpliéndose a su vez con el de la subsidiariedad (la presente tutela fue radicada el 13 de abril de 2023).
3. Por lo anterior, pretenden que, se revoque «el auto de 29 de julio de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena; (…) en consecuencia, dejar en firme la decisión contenida en el auto de 6 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, ratificada en auto del 19 de febrero de 2021 [en reposición]; (…) no reconocer como heredera de mejor derecho a la señora Sofía Carolina Peña García, por no ser una figura legalmente aplicable al caso concreto; (…) reconocer como herederos dentro del proceso de sucesión […] a todos los herederos que habían sido reconocidos; (…) ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que continúe con el trámite del proceso de sucesión, a partir del 2 de julio de 2020, fecha en que se radicó el trabajo de
partición correspondiente a los herederos reconocidos (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00
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1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que, la providencia y la actuación que se recrimina por esta vía constitucional se encuentran soportadas en las pruebas recaudadas y en los argumentos allí expuestos. De otra parte, agregó que, «los accionantes interpusieron con anterioridad otra acción de tutela rad. [202102840-00] con fundamento en similares supuestos a los ahora invocados».
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena sin pronunciarse sobre los cuestionamientos de la demanda tutelar, adjuntó el link del proceso de sucesión discutido y que se tramita bajo el radicado
2019-00132-00.
3. Sofía Carolina Peña García, vinculada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción pues considera que las decisiones atacadas no contienen «ningún yerro que vulnere los derechos fundamentales» ya que, contrario a lo alegado por las quejosas el trámite dado al recurso de apelación que cuestionan fue el adecuado, de modo que, «no había ninguna razón jurídica para declarar desierto el recurso ni en primera ni en segunda instancia, la actuación impartida por el tribunal [accionado] dentro del recurso de alzada, se ajustó a derecho ». De otro lado, agregó que, la demanda incumple el criterio de la inmediatez, pues la acción se presentó por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
recurso de alzada, se ajustó a derecho ». De otro lado, agregó que, la demanda incumple el criterio de la inmediatez, pues la acción se presentó por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los promotores de este amparo están actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si se vulneró la prerrogativa denunciada al interior de la sucesión intestada rad. 2019-00132, por cuenta del tribunal convocado al, (i) darle trámite al recurso de apelación que interpuso la allí demandante contra el auto de 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00 6 de octubre de 2020 (que denegó la petición de ser reconocida como «heredera de mejor derecho») sin tener en cuenta las pautas establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso; y, (ii) por proferir el auto de 29 de julio de 2021, con el cual revocó el del a quo, para en su lugar, acceder a lo solicitado por la promotora, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos, procedimental absoluto y sustantivo.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre lo anterior, ha precisado esta Corporación:
Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Sobre lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00,
reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
Anticipa la Sala que desestimará la súplica al revelarse una actuaciónRad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00 7 temeraria de los actores respecto de los cuestionamientos que dirigen en relación con, (i) la tramitación dada por el tribunal accionado al recurso de apelación formulado por Sofía Carolina Peña García contra el proveído de 6 de octubre de 2020 (ratificado el 19 de febrero de 2021, auto que negó el de reposición) por no ajustarse a lo previsto en el canon 322 del estatuto adjetivo, debiendo haberse declarado desierto, según su alegato; y, (ii) frente a lo resuelto por esa misma magistratura en el auto de 29 de julio de 2021 con el cual revocó el del a quo (de 6 de octubre de 2020) en el sentido de tener por válido el documento allegado por la demandante, contentivo de una serie de declaraciones y manifestaciones en torno a la presunta renuncia y cesión de derechos herenciales en su favor. En efecto, dichas postulaciones, las plantearon de manera idéntica en una tutela anterior que conoció esta Corporación (rad. 2021-02840); la Sala de Casación Civil en primer grado (STC11682-2021, 8 de septiembre de 2021), y la Homóloga Laboral en impugnación (STL14870-2021, 27 de octubre de 2021). En dicha oportunidad se compendiaron los hechos y pretensiones así: «2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
octubre de 2021). En dicha oportunidad se compendiaron los hechos y pretensiones así: «2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Sofía Carolina Peña García -hermana de los actorespresentó demanda de sucesión intestada de su progenitora Arminta García de Peña (q.e.p.d). 2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el cual, por auto del 11 de abril de 2019, entre otras, declaró abierto el proceso y decretó el inventario y avalúo de bienes relictos. También, reconoció como herederos aquellos de los cuales se había acreditado el vínculo con la causante. Y se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquella. 2.3. El 31 de mayo posterior, reconoció a los demás herederos -Wilmar Omar y Adriana Patricia Peña Garcíay ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a fin de que se surtieran los efectos del artículo 492 del C.G.P.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00 8 2.4. El 29 de agosto de la misma anualidad, los herederos promotores manifestaron aceptar «(…) la herencia de su difunta madre con beneficio de inventario ». En la misma calenda, se aportó copia simple de la escritura Pública No.229 de 11 de junio de 2019, suscrita ante la notaría cuarta, mediante la cual Jaime Humberto Peña cedió a Luz Nelly Peña el 100% de sus derechos hereditarios.
de 2019, suscrita ante la notaría cuarta, mediante la cual Jaime Humberto Peña cedió a Luz Nelly Peña el 100% de sus derechos hereditarios. 2.5. En proveído de 6 de septiembre siguiente, el despacho resolvió: « téngase a la señora Luz Nelly Peña de Mendoza, como Cesionaria de los Derechos Herenciales del señor Jaime Humberto Peña García, dentro del presente proceso de sucesión y relacionados con el 100% de la universalidad de la masa herencial (…)». Inconforme con tal decisión, Carolina Peña presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, no fue concedido. 2.6. Surtidos los trámites correspondientes, el 2 de marzo de 2020, se aprobaron los inventarios y avalúos, y se decretó el trabajo de partición y adjudicación. La sucesión contó con un activo valorado en la suma de seiscientos millones trece mil pesos (sic) ($676.713.000) y un pasivo de Dieciocho millones cuatrocientos veinticuatro mil treinta y ocho pesos (sic) ($418.424.038). 2.7. El 30 de junio postrero, Sofía Carolina Peña solicitó ser reconocida como «heredera de mejor derecho ». Además, adujo que « sus hermanos (…), mediante documento privado reconocido ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena, (…) renunciaron a sus derechos herenciales». Añadió que « no se exige que el acto de renuncia o repudio se efectúe mediante escritura pública, puesto que no se trata de una cesión de derechos herenciales, la cual es otra figura
herenciales». Añadió que « no se exige que el acto de renuncia o repudio se efectúe mediante escritura pública, puesto que no se trata de una cesión de derechos herenciales, la cual es otra figura sustancialmente distinta» y, solicitó la ampliación del término para la entrega del escrito de partición, el cual, se allegó en término. 2.8. Sin embargo, el juzgado de conocimiento mediante auto de 6 de octubre de 2020 , resolvió que dicho documento « no reúne los requisitos exigidos por la Ley para darle validez a ese acto que requiere de una formalidad, toda vez que no fue elevado a Escritura Pública». En razón a ello, consideró que no podía ser tenido en cuenta la cesión de los derechos herenciales. Asimismo, negó la solicitud de ser reconocida como «heredera de mejor derecho», por cuanto «todos son hijos de la finada se encuentran en el mismo orden hereditario ». Igualmente, no concedió la ampliación del término del trabajo de partición. Inconforme con esa decisión, Sofía Carolina Peña presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 19 de febrero de 2021, el despacho mantuvo su postura. Para ello, consideró que « (…) En el caso que nos ocupa, ciertamente hubo una aceptación de los herederos conforme a lo establecido en el numeral 1° y 4° del artículo 491 del C.C. al declarar abierto el proceso de sucesión se reconoció a los herederos, que solicitaron su apertura, y al presentarse durante el curso del proceso de sucesión los demás herederos de igual derecho(…), siendo que todos hoy se encuentran representados por apoderados judiciales en esta
apertura, y al presentarse durante el curso del proceso de sucesión los demás herederos de igual derecho(…), siendo que todos hoy se encuentran representados por apoderados judiciales en esta sucesión, por lo que se entiende que hubo una aceptación de la herencia». Además, precisó que «la ley permite repudiar la herencia dándole facultad a un heredero de aceptar o no, el derecho que tiene sobre el patrimonio del causante, sin embargo, la misma ley prohíbe que se repudie a favor de alguien, pues el solo hecho de decidir qué hacer con lo que aparentemente no se tiene es un acto entendible como aceptación tácita; es decir, sino se acepta, no seRad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00 9 puede disponer que se debe hacer con lo que se repudia». En consecuencia, concedió el remedio vertical «en el efecto diferido». 2.9. La Sala Civil-Familia del Tribunal en pronunciamiento de 29 de julio de 2021, revocó el auto impugnado, al considerar que de las manifestaciones contenidas en el documento allegado se entiende que los tutelantes « repudiaron la herencia, fenómeno que aparece regulado en el artículo 1282 del Código Civil, según el cual, todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente» . También, señaló que « el referido acto no requería una formalidad especial para su perfeccionamiento…». 2.10. Los promotores, por esta senda, aducen que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, « toda vez que omitió etapas sustanciales del
2.10. Los promotores, por esta senda, aducen que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, « toda vez que omitió etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de los hoy accionantes». También, en un defecto sustantivo, pues « el ad quem no tuvo en cuenta el axioma de que no se puede entregar lo que no se posee. Es decir, para que los accionantes hayan cedido su derecho de herencia a través de una renuncia a favor de una heredera en específico, han tenido que haberlo aceptado antes… aunado a lo anterior, y en una hipótesis de que el documento “renuncia y cesión de derechos herenciales” no necesitare de ninguna solemnidad para su validez, la heredera debió haber impugnado el auto que reconoció los derechos hoy accionantes y no lo hizo». Adicionalmente, endilgan un desconocimiento del precedente sobre la aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del C.G.P.
3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se revoque « el auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias». En consecuencia, se deje en firme el proveído de 6 de octubre de 2020, ratificado el 19 de febrero de 2021 y, sean reconocidos como herederos en el proceso de sucesión debatido».
De manera que, es claro que aquel resguardo concuerda con el aquí examinado en los puntos cardinales que lo motivaron, y pese a que difieren
proceso de sucesión debatido». De manera que, es claro que aquel resguardo concuerda con el aquí examinado en los puntos cardinales que lo motivaron, y pese a que difieren sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario. Recuérdese que no es posible acudir al auxilio luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente similar, no es posible su reiteración porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicialRad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00 10 pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada en STC77042017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 0215100). Frente al citado criterio de procedibilidad ha precisado la Corte que, «…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias
00). Frente al citado criterio de procedibilidad ha precisado la Corte que, «…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC32022014, 13 jun. 2014, rad. 00075-01). Entonces, ciertamente, se reitera, la vigente demanda reviste identidades subjetivas, objetivas y causales con la reseñada, que evidencian su indebido ejercicio, de donde surge nítida la inviabilidad de la actuación posterior con igual propósito.
4. Conclusión.
Se evidencia el ejercicio temerario de la acción en relación con las quejas expuestas relativas al trámite de alzada (del auto de 6 de octubre de 2020) por no declararse desierto dicho recurso; y, frente al auto de 29 de julio de 2021 con el cual se revocó el apelado y se accedió a lo solicitado
- por no declararse desierto dicho recurso; y, frente al auto de 29 de julio de 2021 con el cual se revocó el apelado y se accedió a lo solicitado por la allí demandante (proceso de sucesión intestada rad. 2019-00132), enRad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00 11 tanto que, son esencialmente idénticas a las sometidas al escrutinio y definición del juez constitucional en la acción de tutela radicado nº 202102840 (STC11682-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZRad. n° 11001-02-03-000-2023-01456-00
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