🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10782-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10782-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10782-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Miguel Ortega López contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar, en sede de apelación, la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del 23 de septiembre de 2018, incluida la sentencia de primer grado, en el marco del pleito ejecutivo quirografario que en su contra promovió Silverio Vergara Díaz, con radicado No. 2015-00128-01.

Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del

que en su contra promovió Silverio Vergara Díaz, con radicado No. 2015-00128-01. Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, «dejar sin efecto el auto de fecha 11 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía 2015-00128, y en su lugar, ( ... ) dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante».

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el accionante, luego de hacer una narración detallada del largo y complicado acontecer procesal surtido en la etapa de conocimiento del juicio compulsivo referenciado, que mediante sentencia del 27 de junio de 2019, el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Marcos –Sucre, declaró probada la excepción de mérito denominada «no haber sido el demandado quien suscribió el título», de conformidad con el resultado de la prueba grafológica practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ordenándose, en consecuencia, la terminación de la ejecución, decisión que fue apelada por el extremo ejecutante.Rad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01

Comenta que el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma localidad, quien mediante auto del 11 de septiembre siguiente decretó de oficio la « nulidad de pleno

Comenta que el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma localidad, quien mediante auto del 11 de septiembre siguiente decretó de oficio la « nulidad de pleno derecho» de todo lo actuado en el litigio a partir del 23 de septiembre de 2018, de conformidad a lo preceptuado en el canon 121 del Código General del Proceso, proveído que atacó infructuosamente vía apelación y queja, pues dichos recursos fueron rechazados por improcedentes, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo judicial efectivo para la protección de las garantías primarias que invocó, en tanto que el ad quem no tuvo en cuenta las especiales circunstancias ocurridas en el trámite de primer grado, que conllevaron, asegura, a la demora en el proferimiento del fallo que zanjó la primera instancia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, luego de narrar lo sucedido en el trámite del recurso de apelación mencionado, puso de presente que el amparo rogado resulta improcedente, por incumplir con el requisito general de la prontitud que rige las acciones constitucionales de este linaje. b. Por su parte, el vinculado Silvano Vergara Díaz, en calidad de ejecutante, coincidió en afirmar que la solicitud de amparo es tardía, si en cuenta se tiene que la decisión de la que se queja Ortega López data del mes deRad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01

en calidad de ejecutante, coincidió en afirmar que la solicitud de amparo es tardía, si en cuenta se tiene que la decisión de la que se queja Ortega López data del mes deRad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01 septiembre del año pasado, razón por la cual, la salvaguarda debe ser desestimada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, «puesto que, el proveído fustigado, esto es, aquel que ordena revocar la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, y declara la nulidad de todo lo actuado en el pleito señalado por el accionante, a partir del 23 de septiembre de 2018, ante la configuración de la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Estatuto Ritual General, data del día 11 de septiembre de 2019, siendo notificada por estado en la misma fecha, lo que representa un intervalo superior a 1 año respecto a la formulación del amparo [1/10/2020], lapso ostensiblemente superior a los seis (6) meses que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria estima como razonable para interponer el libelo, cuando de criticar providencias judiciales por esta vía se trata», máxime cuando, «aún se atendiera lo manifestado por el actor, en torno a la dificultad de incardinar su ruego a causa de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia económica, social y

el actor, en torno a la dificultad de incardinar su ruego a causa de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia económica, social y sanitaria provocada por la pandemia del virus Covid-19, lo cierto es que el cese fue declarado inicialmente por medio del Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo hogaño, de manera que el interregno liminar explicitado ya había sido rebasado antes de tal interrupción, a más de que, la cesación descrita, que fue levantada desde el 1 de julio de 20206 , esto es, hace 3 meses, en ningún momento suspendió los plazos de las acciones constitucionales, como es el caso del tuitivo, circunstancia que deja en entredicho la urgencia del ruego impetrado por el señor Ortega López».Rad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias,Rad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01 que la protección constitucional rogada por el ciudadano Arnulfo Miguel es improcedente, motivo por el cual la decisión del a quo constitucional merece ser confirmada, ello, ante el incumplimiento del presupuesto general de la prontitud que la caracteriza, toda vez que la decisión cuestionada, esta es, la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos decidió declarar la nulidad del trámite de primer grado, incluida la sentencia, a partir del 23 de septiembre de 2018, en desarrollo del juicio ejecutivo quirografario que Silverio Vergara adelantó frente al aquí interesado, data del 11 de septiembre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 1° de octubre del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

septiembre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 1° de octubre del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. 3 . Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo, más de un año, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos queRad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01 considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia ha señalado que, «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de

supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia ha señalado que, «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitarRad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01 perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ, STC3043-2020).

4. Finalmente, debe advertirse que no se puede tener en cuenta la excusa alegada por el accionante sobre la «suspensión de los términos judiciales» con ocasión del Estado de Emergencia decretado el mes marzo de este año por el Gobierno Nacional, habida cuenta que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela; por tanto, no fue demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Y es que el 15 de marzo de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 1 ». (resalte de la Sala).

5. En consecuencia, y sin más razones por

programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 1 ». (resalte de la Sala).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado. 1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Rad. No. 70001-22-14-000-2020-00120-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.

Consultar sobre este documento ...