CSJ - STC10783-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10783-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10783-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00464-01 (Aprobado en sesión vitual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Nates Cárdenas contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Usaquén II, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente conculcados por lasRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 autoridades accionadas, en el marco de la medida de protección por violencia intrafamiliar que en su contra
promovió Nini Johanna Lizcano. Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y a la Comisaría Primera de Usaquén II, cambiar el recibo de pago de la multa que le fue impuesta por incumplir la medida de protección, para así poder cancelarla.
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para
cambiar el recibo de pago de la multa que le fue impuesta por incumplir la medida de protección, para así poder cancelarla.
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que por problemas en su relación sentimental con la señora Nini Johanna, ésta acudió a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, en la ciudad de Bogotá, donde « con mentiras y engaños » logró una medida de protección en su contra, previo trámite en que «nunca fu [e] oído y nunca [l]e creyeron lo que manifest [ó] en [su] defensa»; que posteriormente se le impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. «por supuesta violación a la medida de protección», por lo que se le entregó un documento para realizar el respectivo pago, pero cuando pudo conseguir el dinero, dice, la fecha del documento estaba vencida y no se lo recibieron en el banco, por lo que solicitó a la citada Comisaría el cambio del mismo, pero allí se le informó que el asunto estaba en el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, donde tampoco atendieron su solicitud y en cambio se convirtió la multa en arresto, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor (ibídem).
2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, refirió que el 3 de diciembre de 2018 admitió la medida de protección con radicado No. 511-18 que Nini Johanna
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, refirió que el 3 de diciembre de 2018 admitió la medida de protección con radicado No. 511-18 que Nini Johanna Lizcano solicitó respecto del aquí interesado, quien a pesar de haber sido notificado, no acudió a la audiencia del 17 de diciembre de 2018, ni justificó su inasistencia, aplicándosele la presunción legal del artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 9º de la Ley 575 de 2000. Señala que por solicitud de la beneficiaria de la protección, el 15 y el 25 de agosto de 2019 se escuchó al gestor del amparo en descargos, y el 9 de octubre del mismo año se declaró probado el primer incidente por incumplimiento a la medida, decisión que fue refrendada íntegramente en consulta el día 21 del mismo mes y año por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, de lo cual se enteró al actor por vía telefónica y por correo electrónico, anexándosele el recibo para pago de la multa impuesta; luego, el 12 de diciembre siguiente se notificó la decisión por aviso y se reenvió el precitado documento. Indica que el 14 de enero del año que avanza el expediente del asunto fue remitido al citado Despacho judicial para la respectiva conversión de la multa en arresto, lo cual ocurrió mediante auto del 17 de enero de los corrientes, decisión que mantuvo en reposición el 6 de
expediente del asunto fue remitido al citado Despacho judicial para la respectiva conversión de la multa en arresto, lo cual ocurrió mediante auto del 17 de enero de los corrientes, decisión que mantuvo en reposición el 6 de febrero siguiente, determinaciones que se notificaron al actor hasta el 13 de agosto de 2020 a través de correo 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 electrónico, informándosele el día 27 del mismo mes y año que no era posible expedir recibo de pago para la multa, porque implicaría revocar una orden judicial. b. La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social indicó no tener injerencia en las decisiones que son tomadas por la Comisaría de Familia de Usaquén II, razón por la cual deben tenerse en cuenta los argumentos expuestos por ésta al intervenir en este trámite. c. El titular del Juzgado Octavo de Familia señaló, que no puede manifestarse respecto de la tutela, porque el 13 de mayo hogaño devolvió a la oficina de origen el expediente del proceso cuestionado. d. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Usaquén señaló que el pronunciamiento frente a los hechos correspondía a la comisaría accionada. e. La Procuradora Judicial II de Familia consideró, que si bien no se observa irregularidad en las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, mediante el Decreto 546 de 15 de abril de 2020 se adoptaron medidas en el marco del Estado de emergencia sanitaria, para que se pueda sustituir la medida de detención intramural por la
surtidas por las autoridades accionadas, mediante el Decreto 546 de 15 de abril de 2020 se adoptaron medidas en el marco del Estado de emergencia sanitaria, para que se pueda sustituir la medida de detención intramural por la domiciliaria, «con el fin de mitigar los riesgos que puede suponer estar en centros de detención », por lo que es necesario que en este caso se adopten medidas alternativas que garanticen los derechos a la vida y a la salud del tutelante. 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, porque «en efecto, el 9 de octubre de 2019 se declaró probado el incumplimiento de la medida de protección concedida a la señora Nini Johanna Lizcano Castillo, determinación frente a la cual se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta, el que se decidió el 21 de octubre de 2019, decisiones que se encuentran debidamente fundamentadas en las pruebas recaudadas, concretamente, en la confesión que hizo el actor, al reconocer la existencia de unas discusiones que tuvo con su pareja, en las que, si bien, a su juicio, no existieron agresiones, lo cierto es que las funcionarias encontraron que sí hubo conductas groseras por parte de don Enrique, que constituían maltrato hacia doña Nini, tales como los reclamos insistentes sobre el manejo del celular de esta y el dirigirse hacia ella con palabras vulgares, de modo que las determinaciones de
de don Enrique, que constituían maltrato hacia doña Nini, tales como los reclamos insistentes sobre el manejo del celular de esta y el dirigirse hacia ella con palabras vulgares, de modo que las determinaciones de que se queja el interesado no se avizoran que sean torticeras, independientemente de que se comparta o no la decisión final tomada, pues el análisis de los medios probatorios que hicieron los funcionarios no es antojadizo o corresponde a la discreta autonomía de que gozan, en lo que no puede inmiscuirse el juez constitucional, a través de este mecanismo extraordinario de la protección de los derechos que es la acción de tutela. Finalmente, en lo que tiene que ver con las solicitudes de emisión de un nuevo recibo de recaudo o hacer el pago de la multa por cuotas, basta con decir que las mismas se hicieron después de que se había decidido sobre la conversión de multa en arresto, pues la primera se hizo el 3 de febrero del corriente año y la segunda el 11 siguiente, al paso que la providencia se emitió el 17 de enero del corriente año, es decir, cuando ya estaba en firme y ejecutoriada la decisión sobre el particular, lo que impedía a las funcionarias adoptar una nueva». 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, argumentando que no es cierto que hubiera solicitado el cambio del recibo de forma tardía, porque lo hizo dentro de la ejecutoria del auto del 6 de febrero del año que avanza, con que se mantuvo en reposición la decisión del 17 de enero anterior
que no es cierto que hubiera solicitado el cambio del recibo de forma tardía, porque lo hizo dentro de la ejecutoria del auto del 6 de febrero del año que avanza, con que se mantuvo en reposición la decisión del 17 de enero anterior de convertir en arresto la multa, con lo cual « no estaba pidiendo que [lo] exoneraran de la multa. Estaba demostrando voluntad de pago y solicitando que le permitieran pagarla por cuotas porque no contaba con dinero suficiente».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que el ciudadanoEnrique Nates Cárdenas cuestiona, concretamente, que al interior de la medida de protección por violencia intrafamiliar que en su contra tramitó Nini Johanna Lizcano ante la Comisaría de Familia de Usaquén
6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 II, mediante decisión del 9 de octubre de 2019, refrendada en consulta por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el día 21 del mismo mes y año, se le haya impuesto multa por desacatar la protección ordenada a favor de aquélla, y, el 17
en consulta por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el día 21 del mismo mes y año, se le haya impuesto multa por desacatar la protección ordenada a favor de aquélla, y, el 17 de enero del año que avanza el precitado estrado haya convertido dicha sanción en arresto, manteniendo la decisión en reposición el 6 de febrero siguiente, lo anterior pese a que, dice, ha estado presto a pagar la penalidad pecuniaria, al punto que en varias ocasiones solicitó que se le actualizara la fecha del recibo respectivo.
3. Del análisis del escrito de tutela y el expediente de la medida de protección, se extraen los siguientes hechos: 3.1. En audiencia del 17 de diciembre de 2018, la Comisaría Primera de Familia II impuso medida de protección definitiva a favor de Nini Johanna Lizcano y en contra del aquí interesado, en la que le prohibió a éste «realizar cualquier acto que implique violencia física, verbal, psicológica, hostigamiento, amenazas o intimidación ( ... ) desplegar cualquier acto que denigre la imagen ( . . . ) acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, el cual se hace extensivo a la víctima ( ... ) ordenar que por parte de las autoridades de policía se le brinde protección policiva [ a aquélla]». 3.2. Por solicitud de la accionante se tramitó incidente por incumplimiento a la medida, tramitado en audiencias del 15 y 25 de agosto, y 9 de octubre de 2020, todas con presencia e intervención activa de ambas partes,
por incumplimiento a la medida, tramitado en audiencias del 15 y 25 de agosto, y 9 de octubre de 2020, todas con presencia e intervención activa de ambas partes, resolviendo que el aquí accionante «ha incumplido por primera 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 vez lo dispuesto en la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar radicada bajo el No. 511-2018», por lo que en consecuencia, se decidió «imponer como sanción a Enrique Nates Cárdenas, la multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes para el año 2019 ( ... ) , convertibles en arresto en caso de no ser consignados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación , en la Tesorería Distrital a nombre de la Secretaría Distrital de Integración Social ( ... ) so pena de hacerse acreedor a la conversión en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal establecido». 3.3. En providencia del 21 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá resolvió « confirmar la resolución de fecha 9 de octubre de 2019, proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II». 3.4. El 3 de diciembre de 2019 fue emitido el recibo para pago de la multa y en la misma fecha fue enviado junto con copia de la anterior decisión al correo electrónico del aquí inconforme, y el día 12 del mismo mes y año se dejó aviso en el casillero de la residencia de éste. 3.5. Ante la ausencia de pago, el 26 de diciembre de
junto con copia de la anterior decisión al correo electrónico del aquí inconforme, y el día 12 del mismo mes y año se dejó aviso en el casillero de la residencia de éste. 3.5. Ante la ausencia de pago, el 26 de diciembre de ese mismo año la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II resolvió « solicitar al Juez Octavo de FAMILIA DE Bogotá la conversión en arresto, por la sanción impuesta », de lo cual se notificó al aquí accionante mediante aviso recibido en su residencia y por correo electrónico. 3.6. El 17 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Octavo de Familia de esta capital convirtió en arresto la multa, decisión que mantuvo en reposición el 6 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 de febrero siguiente, decisión de la cual se enteró al aquí inconforme el pasado 13 de agosto.
4. Bajo este panorama, una vez revisado el trámite y las decisiones emitidas en la medida de protección cuestionada, advierte la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo finalmente resuelto, consistente en convertir en arresto la multa por el primer incumplimiento a la medida impuesta en contra del aquí accionante, se soportó en argumentos que, con independencia de si éste los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
Es así como se observa que desde el inicio del trámite tuitivo el actor fue debidamente enterado de cada una de las
descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Es así como se observa que desde el inicio del trámite tuitivo el actor fue debidamente enterado de cada una de las decisiones, y tras la protegida haber denunciado el incumplimiento de éste a la orden que le fue impuesta, en el trámite incidental se escuchó ampliamente las versiones de los involucrados, de las que se extrajo la confesión del aquí interesado de haber tenido varias discusiones con su pareja, y si bien éste no las consideró agresiones, una vez analizadas por la Comisaría accionada se constató que constituían maltrato, porque eran reclamos insistentes, en tono elevado y con el uso de lenguaje soez, de ahí que se impusiera la penalidad pecuniaria, refrendada en sede de consulta por el juzgado accionado, sin que al momento en que la sanción se convirtió en arresto, se observa en el expediente del trámite cuestionado constancia de intento de pago por parte del incidentado, quien como bien admite en su escrito de 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 impugnación, pidió que se le permitiera proceder con el mismo una vez transcurridos tres días de emitida la decisión con que quedó en firme la conversión. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
5. Sin embargo, quedando establecida la legalidad de la decisión con que se ordenó privar de la libertad al inconforme, como consecuencia del no pago de la multa impuesta, no puede pasarse por alto que en el Decreto 546 de 15 de abril de 2020, emitido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional con el Decreto 417 del 17 de marzo anterior, se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la detención preventiva en establecimientos
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional con el Decreto 417 del 17 de marzo anterior, se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la detención preventiva en establecimientos 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias, razón por la que la Sala considera que la autoridad judicial convocada ha debido valorar la situación, para que la conversión de la multa pueda ser reemplazada por otra medida alternativa, siempre que no involucre afectación de la víctima de la violencia intrafamiliar, o que de mantenerse la medida de reclusión, se garantice al aquí accionante que podrá cumplirla con el distanciamiento físico suficiente para evitar riesgos a su salud, proceder éste que redundará en una medida idónea para evitar la propagación del virus Covid-19, en protección no solo del interés particular del inconforme, sino también de la sociedad en general. En un asunto de contornos similares esta Sala consideró que, «pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo, ante el no pago de la multa impuesta, para garantizar la observancia de medidas de protección como la aquí auscultada, el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor. No en vano, recientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 546 de 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron
resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor. No en vano, recientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 546 de 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión intramural y otras por la retención domiciliaria, con el fin de mitigar los riesgos que pueden suponer estar en centros de detención. Luego, como al gestor Sergio Andrey Peña Alonso, se le impuso una orden de arresto por seis (6) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor. 11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01
5. En consecuencia, se modificará el fallo opugnado para acceder, con alcance parcial, al resguardo rogado, exclusivamente en cuanto a ordenar al Juzgado que, tras dejar sin efecto su decisión, vuelva a pronunciarse respecto a la conversión de la multa en arresto, adoptando las determinaciones que considere adecuadas para modificar éste por cualquier otra medida alternativa o, de mantenerlo, para que en su materialización se garantice al sancionado el necesario «distanciamiento físico» que exige la pandemia por Covid-19 que actualmente afecta a la humanidad» (STC6204-2020).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se revocará el fallo constitucional de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a la protección solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
innecesarias, se revocará el fallo constitucional de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, para CONCEDER PARCIALMENTE la protección solicitada por Enrique Nates Cárdenas, en cuanto a su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, solicite a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II el expediente del proceso cuestionado, y en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción, tras dejar sin valor ni efecto las decisiones que tomó el 17 de enero y el 6 12Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00464-01 de febrero del presente año, y toda actuación procesal que dependa de éstas, proceda a convertir la multa impuesta al aquí accionante por otra medida alternativa a la reclusión en establecimiento penitenciario o carcelario, siempre que no involucre afectación de la víctima de la violencia intrafamiliar, o que de mantenerse la medida de reclusión, se garantice a aquél que podrá cumplirla con el distanciamiento físico suficiente para evitar riesgos a su salud, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos.
intrafamiliar, o que de mantenerse la medida de reclusión, se garantice a aquél que podrá cumplirla con el distanciamiento físico suficiente para evitar riesgos a su salud, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 14