🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10785-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC10785-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00221-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial. ANTECEDENTES 1 . El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con decisiones proferidas en la acción popular por él promovida contra las sociedades Recrefam S.A.S. y Fam S.A.S., con radicado No. 2019-0032200.Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00221-01 Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda) i) «que consigne en derecho por q[ué] se ha NEGADO SISTEMATICAMENTE a conceder la alzada, que le ORDENA ART. 366 CGP »; ii) «que aporte copia de

Circuito de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda) i) «que consigne en derecho por q[ué] se ha NEGADO SISTEMATICAMENTE a conceder la alzada, que le ORDENA ART. 366 CGP »; ii) «que aporte copia de todos los autos donde se ha negado en acciones populares a nombre de Cristian Vásquez Arias, a conceder la alzada que le ORDENA art. 366

CGP»; y, iii) «A FUTURO CONCEDER LA ALZADA QUE PERMITE EL

ART. 366 CGP».

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a que en asuntos de similares contornos se condena en costas en «dos salarios» s.m.l.m.v., en el marco de la acción referida en líneas anteriores, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal le «concedió 1 smmlv »; sin embargo, «lo lamentable no es q (sic) no conceda costas en dos salarios, lo curioso es que este despacho tutelado inaplica art 366 CGP, pues cuando se repone la liquidación (sic) de costas concentradas, la NO REPONE (sic) y tampoco concede la alzada que le ordena art 366 CGP », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgan ningún acto por acción o por omisión en la acción criticada. b. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de

a. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilgan ningún acto por acción o por omisión en la acción criticada. b. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió el link que contiene las diligencias criticadas. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00221-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor en un acto constitutivo de incuria, «no formuló recurso contra la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas », y las inconformidades aquí expuestas no fueron ventiladas en dicho escenario. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, señalando que «no repus[o] ni apel[ó], pues la tutelada NUNCA repone y MENOS concede alzada frente al auto que de manera concentrada liquida costas ( ... ) ES DECIR, SIEMPRE VIOLA E INCUMLE lo que manda el art. 366 CGP»; a más que por tratarse de «un ciudadano del común» no se le puede exigir el uso de los citados mecanismos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos

judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00221-01

2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Uner Augusto se duele, concretamente, del auto proferido el 10 de julio del año en curso, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aprobó la liquidación de costas al interior de la acción popular por él adelantada contra Recrefam SAS y Fam SAS, pues según su dicho, en otros asuntos de similares contornos se tasan en un porcentaje más alto.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a la anterior conclusión, pues el actor

pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues el actor popular, aquí interesado, tal y como lo precisó el a quo constitucional, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, medio de impugnación que estaba a su alcance para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al 4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00221-01 pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está

el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC 1664-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC96842019). 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00221-01

4. Cabe precisar, que no es de recibo el argumento del accionante, en cuanto a que como desconocía sobre las normas de derecho, por tal motivo omitió formular el

5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00221-01

4. Cabe precisar, que no es de recibo el argumento del accionante, en cuanto a que como desconocía sobre las normas de derecho, por tal motivo omitió formular el recurso en cita, toda vez que a la luz del artículo 9° del Código Civil, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, y por lo tanto, «[e] l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga» (CSJ STC, 9 nov. 2011, Rad. 2011-00297-01, reiterado en STC157782019).

5. Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso en punto de la concesión de la alzada respecto del auto que aprueba liquidación de costas en acciones populares, esta Sala con anterioridad puntualizó «que no resultaba posible admitir la impugnación vertical, por cuanto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que la «alzada» sólo es viable en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, siendo la reposición el único medio de reproche contra los demás autos emitidos en ese tipo de juicios.

En casos análogos, se ha sostenido que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de

ese tipo de juicios. En casos análogos, se ha sostenido que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado» (CSJ, 8 oct. 2015. rad. 00422-01, reiterada en STC1543-2016 y STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01)» (STC6032-2019). 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00221-01

6. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOLUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 7

Consultar sobre este documento ...