CSJ - STC10787-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC10787-2025

Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00329-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Di strito Judicial d e Barranquilla, en la tutela que Margarita Beltrán Benavidez instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a lo s demás i ntervinientes en el consecutivo 2023-0075500/02.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «petición» y «acceso a la administración de justicia », pa ra que se orden ara a la autoridad denunciada «proceda a conceder los recursos ordinariosRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00329-01

2 pendientes debidamente sustentados y en tiempo, ya que legalmente no existe excusa ni norma legal que lo impida».

Del dossier se extrae que el Juzgado Trece C ivil Municipal de Barranquilla, en el hipotecario que la actora promovió contra Magaly del Socorro Castro de León y otros, declaró prescrita la acción (18 feb. 2025). La ejecutante apeló precisando los motivos de inconformidad.

promovió contra Magaly del Socorro Castro de León y otros, declaró prescrita la acción (18 feb. 2025). La ejecutante apeló precisando los motivos de inconformidad.

Concedida la alzada y admitida a trámite, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad del mismo lugar la declaró desierta por no haberse sustentado (3 abr.) . La gestora formuló reposición y en subsidio apelación, rechazados de plano dada su extemporaneidad (7 may.).

Aseveró la precursora que los últimos recursos fueron tempestivos, p ero lo ocurrido fue que el escrito se remitió «involuntariamente por error secretarial de mi oficina al JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO y no al juzgado accionado, DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO radicado por la ventanilla virtual o correo del Juzgado LABORAL el día Martes 8 de abril de 2025 », procediendo aquel a devolvérselo, por lo que el 10 de abril puso en conocimiento esa actuación del iudex civil competente.

En su criterio, el «Juzgado Doce Laboral del Circuito debió enviarlo a su homólogo numérico DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, pero, aun así, dentro de la trazabilidad legal y teniéndose en cuenta el acceso a la administración de justicia y demostrada mi diligencia en mi condición de mandatario de la demandante, cumplí con mi deber de presentar el recurso en tiempo».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00329-01

3 Sostuvo que la declaratoria de deserción de la

mandatario de la demandante, cumplí con mi deber de presentar el recurso en tiempo».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00329-01

3 Sostuvo que la declaratoria de deserción de la apelación era arbitraria, comoquiera que la «sustentación» se efectuó ante el a quo, razón por la cual, no había lugar a hacerlo nuevamente ante el superior.

2.- El Juzgado Doce Civil el Circuito de Barranquilla destacó la improcedencia del amparo, en tanto, el interlocutorio que declaró desiert a la apelación no fue refutado (3 abr. 2025). Agregó, que de «considerarse estudiar el fondo del asunto (…), no ha incurrido en causal especial que configure defecto alguno, capaz de invalidar la actuación , ni ha vulnerado los derechos fundamentales del actor».

Los Juzgados Trece y Quince Civiles Municipales de la misma sede señalaron, el primero, que los hechos del resguardo no le eran imputables ya que se referían al trámite de segunda instancia; el otro, manifestó su ajenidad, en la medida que el pleito a su cargo era diferente al confutado.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el ruego superlativo , porque, si se estimaba a rbitraria la «declaratoria de deserción del recurso de apelación y posterior rechazo de los recursos interpuestos», la parte agraviada debió interponer los recursos procedentes, pero no se hizo. Indició que la radicación de los «recursos» en juzgados diferentes, «era atribuible

de los recursos interpuestos», la parte agraviada debió interponer los recursos procedentes, pero no se hizo. Indició que la radicación de los «recursos» en juzgados diferentes, «era atribuible al propio accionante o a su apoderado».Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00329-01

4 En adición, no advirtió la configuración de un «perjuicio irremediable» que justificara la tutela.

2.- La querellante impugnó, aduciendo que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla: i) No podía declarar desierta la apelación, comoquiera que la sustentó en primera instancia y ello es «procesalmente válido» y, ii) No debió rechazar por extemporánea la protesta contra esa deserción, pues fue oportuna, solo que por «un error de mi secretaría» se envió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y esa actuación se puso en conocim iento del juez competente, mucho más cuando «existe mucha Jurisprudencia y Doctrina que da cuenta de que el envío erróneo a la Jurisdicción Laboral no es excusa para que se me tenga como no presentado mis argumentos de disenso».

Por ello, adujo, no po día afirmarse como lo hizo el a quo, que este mecanismo excepcional se haya utilizado para revivir términos, en tanto, los recursos fueron «presentados en tiempo» y, resaltó que hay otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla remitió los

tiempo» y, resaltó que hay otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla remitió los oficios de cancelación de las medidas cautelares, poniendo en «riesgo la propiedad privada y el patrimonio de mis clientes dejándolos con una obligación natural de nunca recaudo».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que la accionante desaprovechó las herramientas con las queRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00329-01

5 contaba en el proceso reprochado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

1.1.- Margarita Beltrán Ben avidez pretende que se ordene al el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla tramitar el recurso de apelación que propuso contra el fallo de primera instancia emitido en el litigio n.° 2023-00755.

No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no sustentó la alzada en comento en segunda instancia, por lo que se declaró desierta (3 abr.) y, habiendo recurrido en reposición y subsidiaria apelación esa determinación, envió el escrito al correo de otro juzgado, llegando a su destinatario fuera del término y por eso fueron rechazados por extemporáneos (7 may.), dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta sede.

juzgado, llegando a su destinatario fuera del término y por eso fueron rechazados por extemporáneos (7 may.), dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en esta sede.

Frente al último aspecto, cabe precis ar que, d e conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales se «entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que venc e el término» y, respecto de la jurisprudencia y doctrina que aduce la impulsora en la impugnación existe en contra de la norma, ni siquiera fue citada.

Esta Corporación ha reiterado que,

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario yRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00329-01

6 su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucion al que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018, STC35062022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025).

Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del

ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018, STC35062022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025).

Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que, no puede la accionante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas.

2.- Respecto del perjuicio irremediable producto de la remisión de oficios de cancelación de las cautela s, no se cumplen las exigencias que esta Sala ha tenido como indispensables para su acreditac ión, esto es, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuenc ia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (i ii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, ent re otras, en CSJ. STC16540 -2024, STC28532025).

3.- Ergo, se avalará el veredicto refutado.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00329-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombi a y por

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombi a y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7702D7E74EA096837BE7AFDD5ED4D4D979D6A90CB19C1C5F39163192B964FEBE Documento generado en 2025-07-17

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