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CSJ - STC10791-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10791-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC10791-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Luz Dayan Caballero Vargas contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los amparos constitucionales Nº 110010230000202100073 de esta Sala y T-8.252.659, T8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a cargos públicos y « mérito», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los asuntos referidos.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

2 Manifestó que participó en la Convocatoria No. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, abierta para la provisión de cargos de funcionarios de

2 Manifestó que participó en la Convocatoria No. 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, abierta para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, proceso de selección en el que se presentaron errores en la calificación de los primeros exámenes y, que, tras las correcciones realizadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial y la definición de los recursos correspondientes, se concluyó que la prueba «estaba debidamente estructurada y respondía a las exigencias psicométricas requeridas y que acceder a ello implicaría la vulneración de los derechos de quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el mérito».

Indicó que, pese a lo anterior, la Unidad accionada, el 27 de octubre de 2020 « de manera sorpresiva e incoherente », mediante Resolución CJR200202 decidió corregir la actuación administrativa, desde la « citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho […], y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria, desconociendo los resultados de los aspirantes que aprobaron el examen y que fueron publicados a través de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019».

Expuso que frente a la anterior actuación se presentaron distintas acciones de tutela, y fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, bajo los Nº T8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y

acciones de tutela, y fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, bajo los Nº T8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379, que decidió esa Corporación en la sentencia de unificación SU-067 de 2022 en la que resolvió,

(…) Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el falloRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

3 de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la

Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el cual negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público.

Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, séptimo y noveno de la petición presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020.

Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T8.375.379, la sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente

sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.

Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad».

Afirmó que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia vulneró sus garantías y las de los demás participantes, porque tenían una expectativa legítima en cuanto a la primera corrección realizada del examen, puesto que se había agotado el control respectivo de los actos expedidos, al definir los recursos que se presentaron.

Sostuvo que esa autoridad igualmente desconoció su propia jurisprudencia y, además, « incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, de tal magnitud que implica una verdadera afectación del debido proceso y, omitió analizar materias de manifiesta relevanciaRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

4 constitucional y para el derecho administrativo, cuya apreciación llevaría, de forma

4 constitucional y para el derecho administrativo, cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la adoptada».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, « Adoptar las medidas provisionales necesarias para que se garantice el debido proceso de los aspirantes que aprobaron el examen una vez se realizó la corrección de la actuación administrativa mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, de manera que, en caso que no hayan superado la prueba de aptitudes y conocimientos practicada el 24 de julio de 2022, en virtud del carácter ejecutivo, ejecutorio e irretroactivo de los actos administrativos y la inexistencia de una decisión ejecutoriada que declare nulos sus efectos, los resultados aprobatorios en ella contenidos sean tenidos en cuenta como válidos (…). De otro lado, que para el caso de los aspirantes que superaron la prueba practicada el 24 de julio de 2022, se tome el resultado el más alto, es decir el que más favorezca al aspirante».

3. Mediante auto ATC805-2023 de 21 de julio anterior, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo, porque suscribieron la providencia STC1112-2021 involucrada en el presente amparo y, en consecuencia, el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho, y se resolverá con la Magistrada Hilda González

amparo, porque suscribieron la providencia STC1112-2021 involucrada en el presente amparo y, en consecuencia, el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho, y se resolverá con la Magistrada Hilda González Neira y los Conjueces previamente designados.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Corte Constitucional informó los antecedentes de los amparos controvertidos, destacó que sin éxito se pidió la nulidad de la sentencia SU-067 de 2022, e indicó que el amparo formulado no procedía contra otro de igual naturaleza.

2. La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia STC1112-2021, proferida en el radicado N° 110010230000202100073.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

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3. La Sala de Casación Laboral, pidió la desvinculación de estas diligencias, porque, según afirmó, el ataque se dirige contra la Corte

Constitucional.

4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adujo la improcedencia del amparo por tratarse un amparo frente a otro de igual naturaleza.

5. La Universidad Nacional de Colombia, pidió negar la tutela porque no ha vulnerado los derechos de la accionante y, además, indicó su improcedencia por formularse contra la sentencia SU-067 de 2022 de la

Corte Constitucional.

6. Abel José Arrieta Vega coadyuvó las pretensiones de la actora,

improcedencia por formularse contra la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional.

6. Abel José Arrieta Vega coadyuvó las pretensiones de la actora, e indicó que el amparo debía salir avante, aunque versara frente a otro fallo de tutela de la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo reclamado al formularse frente a otro de igual naturaleza y no estar presentes las excepciones reconocidas por la jurisprudencia para su prosperidad.

Resaltó, además, que en la sentencia SU-067 de 2022, materia de discusión, la Corte Constitucional no incurrió en vía de hecho alguna, y contrario a las afirmaciones de la peticionaria, esa autoridad explicó «que la medida adoptada mediante acto administrativos CJR20-0202, se ajusta a los principios constitucionales que se consideraron vulnerados». LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

6 Fue formulada por la actora con razones similares a las expuestas en el escrito inicial, a las que adicionó, que el amparo lo propuso contra « las acciones y omisiones en que incurrieron: La Unidad de Administración de la Carrera Judicial al expedir la Resolución CJR20-0202 de 2020 y la Corte Constitucional con el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-067 de 2022», puesto que ambas autoridades

Resolución CJR20-0202 de 2020 y la Corte Constitucional con el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-067 de 2022», puesto que ambas autoridades incurrieron en irregularidades porque tanto en el acto administrativo, como en la sentencia que lo convalidó, se desconoció el carácter «ejecutivo, ejecutorio e irretroactivo de los actos administrativos, las reglas especiales definidas en el ordenamiento jurídico para la corrección y revocatoria de los actos administrativos, y, el deber de preservación de las garantías procesales de orden material que permite a los involucrados en una actuación administrativa, la defensa de las posiciones o situaciones jurídicas particulares, los hizo incurrir en defectos de trámite, de procedimiento e inclusive en vías de hecho, que dan lugar a la violación de principios constitucionales y derechos fundamentales de los aspirantes que aprobaron el examen, una vez se realizó la corrección de la actuación administrativa mediante la Resolución CJR190679 de 7 de junio de 2019».

Indicó, además, que en los trámites de tutela controvertidos no fue vinculada, como tampoco todos los participantes de la Convocatoria 27.

CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte la improcedencia de la queja formulada por la señora Luz Dayan Caballero Vargas contra la Corte Constitucional, respecto de la sentencia SU-067 de 2022 que cobró firmeza tras la ejecutoria

1. La Sala advierte la improcedencia de la queja formulada por la señora Luz Dayan Caballero Vargas contra la Corte Constitucional, respecto de la sentencia SU-067 de 2022 que cobró firmeza tras la ejecutoria del Auto 1443 de 5 de octubre de 2022, mediante la cual se definieron, en sede de revisión, los amparos con radicados T-8.252.659, T8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379, porque las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cualRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

7 se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). Además, concluido el trámite de revisión -como en este caso-, se está en presencia de la « cosa juzgada constitucional», lo que impide reabrir el debate, máxime si el estudio de las garantías fundamentales otrora

Además, concluido el trámite de revisión -como en este caso-, se está en presencia de la « cosa juzgada constitucional», lo que impide reabrir el debate, máxime si el estudio de las garantías fundamentales otrora invocadas fue ampliamente realizado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Esta Sala en relación con lo anterior, ha indicado,

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte

alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC5912022 y STC4861-2023, entre otras).

2. Ahora, en cuanto a la queja de la actora en relación con su falta de vinculación en los trámites censurados y el llamamiento a éstos de todos los inscritos en la Convocatoria N° 27, debe anotarse, que igualmente tal alegato no sale avante, porque se trata de hechos nuevos no controvertidos por los accionados. Sobre el particular la Sala ha señalado,

«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la

superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

8 STC800)» (CSJ. STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).

Refuerza el fracaso de la queja, la incuria de la reclamante, pues si consideraba necesaria su vinculación en el trámite reprochado, debió cuestionar la validez de la actuación por esa causa en las instancias respectivas e, incluso, ante la Corte Constitucional cuando los asuntos fueron materia de revisión, no obstante, desaprovechó la oportunidad para el efecto.

(…) la queja no se abre paso porque si consideraba que tenía interés en el trámite constitucional criticado, ha debido proponer tal cuestión ante los funcionarios acusados reclamando, de ser el caso, la invalidez del trámite por su falta de notificación, lo que no hizo, y sobre la cual esta Corte en un asunto similar anotó: (…) se avizora que la presunta irregularidad que aducen los

su falta de notificación, lo que no hizo, y sobre la cual esta Corte en un asunto similar anotó: (…) se avizora que la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.

Es así como, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado lo aquí alegado ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario » (CSJ. STL2232-2022, reiterada en STC2922023).

3. Finalmente, tampoco sale adelante el ataque dirigido contra la

Resolución CJR20-0202 de 2020 de la Unidad Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial, mediante la cual dispuso corregir el proceso de selección «desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho (…), y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria », porque se trata de un acto

y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho (…), y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria », porque se trata de un acto administrativo que la solicitante bien pudo controvertir a través de la jurisdicción contencioso administrativa y mediante las acciones correspondientes – art.137 y 138, Ley 1437 de 2011-, antes de concurrir a esta vía extraordinaria.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

9 Por tanto, la discusión que plantea es ajena a esta especial jurisdicción, porque este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha determinado,

«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC102092020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).

discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC102092020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).

4. Resta indicar que el amparo tampoco podría prosperar como mecanismo transitorio, pues en los procedimientos antes referidos la actora tendría a su alcance las medidas pertinentes «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso», previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable, que, en todo caso, no fue probado en estas diligencias.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-30-000-2022-01330-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

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