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CSJ - STC10793-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10793-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC10793-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Humberto Guerra Manrique contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala Civil Familia, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional de radicado Nº 6800122130002022-00-165 y en el proceso reivindicatorio No. 680013103010201500222 o 680014003018202200602.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que el señor Guerra Manrique, reprocha que en la actuaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 2

adelantada en el amparo con radicado Nº 680012213000202200165 que

establece que el señor Guerra Manrique, reprocha que en la actuaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 2

adelantada en el amparo con radicado Nº 680012213000202200165 que formuló Doiter de Jesús Giraldo Serna contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Inspección Urbana de Policía Numero 1° y el municipio de Bucaramanga, el Tribunal Superior accionado haya vinculado al trámite al Consejo Superior de la Judicatura y al Seccional de la Judicatura de Santander y conocido del amparo, pese a que tal circunstancia generó la nulidad de la actuación porque ante tal convocatoria, la tutela debió ser enviada a la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 333 de 2021.

Afirmó que el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 27 de abril de 2022, concedió la protección reclamada y ordenó « a la Alcaldía de Bucaramanga, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura que en el término de un mes adopten un plan de acción concreto, serio y real, según lo explicado en la parte motiva» de esa decisión, lo que sustentó, en que existía un «retardo significativo en la celebración» de las diligencias de entrega asignadas por los Juzgados Civiles de Bucaramanga a la Inspección de Policía accionada, que tenía más de 2000 diligencias pendientes por practicar, además de las

significativo en la celebración» de las diligencias de entrega asignadas por los Juzgados Civiles de Bucaramanga a la Inspección de Policía accionada, que tenía más de 2000 diligencias pendientes por practicar, además de las que recibía diariamente, de donde concluyó una « problemática estructural» que requería de la intervención del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional mencionado en el ámbito de sus competencias.

Explicó que esa decisión la impugnó una Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura y, esta Sala en auto de 9 de junio de 2022 la rechazó por falta de legitimación de la recurrente, pese a que también el municipio de Bucaramanga había impugnado el fallo, no obstante, «ni lo observado en el software de consulta de SIGLO XXI ni en el expediente digital se observa que exista un pronunciamiento en segunda instancia».

Advirtió que, con ocasión del fallo mencionado, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2211981 de 3 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 3

(…) ARTÍCULO 1. º Asignación de despachos comisorios. Asignar, de manera transitoria, a partir del 8 de agosto de 2022 y hasta el 16 de diciembre de 2022, 1.160 despachos comisorios pendientes por agenciar de la Inspección de Policía de Urbana 01 de Bucaramanga, a los veintinueve (29) juzgados civiles municipales de Bucaramanga, cada juzgado civil municipal recibirá 40

Policía de Urbana 01 de Bucaramanga, a los veintinueve (29) juzgados civiles municipales de Bucaramanga, cada juzgado civil municipal recibirá 40 despachos comisorios.

ARTÍCULO 2 º Distribución de despachos comisorios. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en coordinación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga efectuará la distribución de 1.160 despachos comisorios que tiene la Inspección de Policía de Urbana 01 de Bucaramanga, a los veintinueve (29) juzgados civiles municipales de Bucaramanga, cada juzgado civil municipal recibirá 40 despachos comisorios.

PARÁGRAFO. 1. Los juzgados civiles municipales comunicarán al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cumplimiento de la medida prevista en este Acuerdo.

PARÁGRAFO. 2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con la Oficina de Apoyo Judicial adelantaran el reparto de los despachos comisorios remitidos por la Inspección de Policía de Urbana 01 de Bucaramanga, a os 29 juzgados civiles municipales de Bucaramanga.

PARÁGRAFO. 3.º Practicada a diligencia y cumplida la comisión, cada juez entregará la documentación completa al respectivo despacho comitente y conservará una copia del acta de la diligencia practicada».

Indicó que el anterior acto administrativo suscitó el envío de más de

entregará la documentación completa al respectivo despacho comitente y conservará una copia del acta de la diligencia practicada».

Indicó que el anterior acto administrativo suscitó el envío de más de 1159 procesos con «despachos comisorios » a la oficina judicial de Bucaramanga de manera « abrupta», sin notificar a los interesados y con modificaciones irregulares en los radicados, lo que afectó el proceso verbal Nº 680013103010201500222 en el que actúa como demandado en el reivindicatorio inicial y demandante en reconvención en la pertenencia que propuso, pues en ese asunto aun cuando la Inspección de Policía Urbana 01 tenía en «turno» la realización de la diligencia de entrega ordenada, no se llevó a cabo por la medida adoptada y se dispuso un nuevo reparto del trámite entre los Jueces de Ejecución de Bucaramanga que fueron creados.

Agregó que en su caso, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que profirió fallo en favor de su contraparte en la acción reivindicatoria, que confirmó el Tribunal Superior accionado, decisión que recurrió enRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 4

casación -trámite que no ha sido decidido y en el que solicitó amparo de pobreza- , envió a la oficina de reparto de esa ciudad el comisorio Nº 034, relativo a la entrega del bien en disputa, y correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal, trámite en el que se asignó el Nº 680014003018202200602 y se fijó fecha para la realización de la diligencia, providencia que recurrió en reposición.

Municipal, trámite en el que se asignó el Nº 680014003018202200602 y se fijó fecha para la realización de la diligencia, providencia que recurrió en reposición.

Tras insistir en los errores del Consejo Superior de la Judicatura con el acto administrativo mencionado, el cual se prorrogó mediante Acuerdo PCSJA22-12015 de 18 de noviembre de 2022, aseguró que con esa gestión se aumentó «la CONGESTIÓN y la MORA judiciales en todos los despachos de los 29 JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BUCARAMANGA, pues les colocaron como meta que en cuatro (4) meses debían realizar mínimo 9 diligencias por mes; y todo de cara a que no existió el famoso “plan de acción concreto, serio y real” ordenado por el TRIBUNAL aquí demandado, que hubiese estado las verdaderas realidades de congestión y de impacto laboral de los juzgados municipales», porque entre otras cuestiones, no se presentaron «estadísticas comparativos de los juzgados de ejecución civil municipal versus las estadísticas de los juzgados municipales de BUCARAMANGA » para adoptar los Acuerdos referidos, todo lo cual revela improvisación.

Expresó que si bien con anterioridad interpuso otro amparo similar al presente, en esa oportunidad desconocía que la razón de los problemas presentados con el despacho comisorio librado en el proceso declarativo, provenía de los actos administrativos antes mencionados, además, esa tutela fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en STL15706-2022 de 16 de noviembre, puesto que consideró que el reproche involucraba el

provenía de los actos administrativos antes mencionados, además, esa tutela fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en STL15706-2022 de 16 de noviembre, puesto que consideró que el reproche involucraba el trámite de amparo de pobreza que en sede de casación estaba conociendo la Sala de Casación Civil.

Resaltó que, en su criterio, este mecanismo es procedente porque se presentan las circunstancias determinadas por la jurisprudencia constitucional para que prospere respecto de actuaciones de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 5

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

(…) Declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro de la ACCION DE TUTELA # 68001221300020220016500 que conoció el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL, por DEFECTO ORGÁNICO al carecer de competencia para conocer actuaciones contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Por lo anterior, ordénese la remisión de dicha ACCIÓN DE TUTELA a REPARTO o a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o al CONSEJO DE ESTADO.

Declárase igualmente la violación grave al DEBIDO PROCESO y por ende, ruego ordenar la notificación de dicha actuación de tutela a las partes dentro del proceso donde fui afectado, esto es, a las partes del PROCESO VERBAL que conoce el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ruego ordenar la notificación de dicha actuación de tutela a las partes dentro del proceso donde fui afectado, esto es, a las partes del PROCESO VERBAL que conoce el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, expediente # 680013103010 20150022200.

Como consecuencia de la declaración anterior, ruego dejar sin efectos tanto el ACUERDO PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022 como el ACUERDO PCSJA2212015 del 18 de noviembre de 2022, proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA dejar sin efectos toda la actuación procesal surtida en el expediente con radicación # 68001400301820220060200, que permitió auxiliar el primigenio despacho comisorio # 34 girado por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA a las INSPECCIONES DE POLICÍA DE BUCARAMANGA – REPARTO, para que en su lugar se ordene el RECHAZO del auxilio de la comisión.

En virtud de la ratio decidendi que la CORTE CONSTITUCIONAL impuso en las sentencias T-601 de 2016, T-622 de 2016 y T-666 de 2017, entre otras, ruego DE SER NECESARIO decretar EFECTOS INTER COMUNIS a las partes de los restantes 1.159 despachos comisorios afectados con la decisión del TRIBUNAL DEMANDADO

SER NECESARIO decretar EFECTOS INTER COMUNIS a las partes de los restantes 1.159 despachos comisorios afectados con la decisión del TRIBUNAL DEMANDADO y el cumplimiento de la misma por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que se adopten decisiones para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad».

3. En auto de 26 de febrero de 2023, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado remitió a esta Sala, por competencia, la acción de tutela formulada por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior, los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, escrito con similares quejas a las aquí planteadas y donde solicitó,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00

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«declarar la NULIDAD CONSTITUCIONAL del ACUERDO PCSJA2211981 del 3 de agosto de 2022 como el ACUERDO PCSJA2212015 del 18 de noviembre de 2022, proferidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

(…) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA enviar el despacho comisorio # 34 al Juez Comitente: el

JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA».

BUCARAMANGA enviar el despacho comisorio # 34 al Juez Comitente: el

JUZGADO DÉCIMO CIVIL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA».

4. Mediante providencias ATC633 de 8 de junio de 2023 y ATC1012 de 29 de agosto siguiente, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco José Ternera Barrios e Hilda González Neira, para conocer del presente amparo y, el asunto se asignó este Despacho y será decidido con los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta y los Conjueces previamente designados.

5. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que tras la emisión del Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de abril de 2022, a esa entidad «le correspondió junto con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga efectuar la distribución de los despachos comisorios y hacer un seguimiento a las medidas adoptadas, sin que esto

2022, a esa entidad «le correspondió junto con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga efectuar la distribución de los despachos comisorios y hacer un seguimiento a las medidas adoptadas, sin que esto implique, hacer un control en la práctica de las diligencias que realizan los juzgados para evacuar los despachos comisorios, toda vez que somos respetuosos de la independencia y autonomía judicial».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 7

Por lo anterior, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción de tutela debe dirigirse « contra quien supuestamente por su acción u omisión, viole o amenace derechos fundamentales de algún ciudadano», lo que, por su parte, no se presentó.

2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que los Acuerdos criticados por el accionante se emitieron en acatamiento de un fallo constitucional.

Agregó que, contrario a lo manifestado por el actor, tales actos administrativos no fueron producto del azar o sin la realización de los estudios necesarios, pues esa «Corporación analizó los antecedentes normativos y jurisprudenciales; se evaluaron como referentes medidas que se han adoptado con anterioridad, tanto a nivel nacional, como en otras ciudades; y se realizó un diagnóstico de la situación de los despachos comisorios en Bucaramanga, con información de los juzgados de la especialidad civil, suministrada por parte del

diagnóstico de la situación de los despachos comisorios en Bucaramanga, con información de los juzgados de la especialidad civil, suministrada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y lo referido por la Inspección de Policía Urbana 01 de Bucaramanga. Además, se analizaron criterios, entre los cuales se encuentra el análisis de la oferta y la demanda judicial, del trámite de los despachos comisorios y del movimiento de procesos y la planta de personal de los diferentes despachos judiciales de Bucaramanga que podían atender los despachos comisorios».

Advirtió que además que la tutela resulta improcedente para reprochar actos administrativos, el actor cuenta con las acciones judiciales correspondientes para cuestionarlos, escenario en el que incluso, puede reclamar la suspensión de las decisiones presuntamente lesivas de sus derechos.

Igualmente indicó, que el peticionario ha acudido antes a esta acción a cuestionar aspectos similares, por lo que se configura una temeridad.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00

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Bucaramanga, refirió los antecedentes del proceso a su cargo de radicado Nº 680013103010201500222 y señaló que libró despacho comisorio ordenando la entrega del predio materia de ese asunto, el que correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad.

Agregó que no ha vulnerado las garantías del solicitante y destacó que, en su criterio, «la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA

al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad.

Agregó que no ha vulnerado las garantías del solicitante y destacó que, en su criterio, «la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA COMISORIA DE BUCARAMANGA e incluso el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, han actuado con la observancia de las garantías procesales y en cumplimiento de lo ordenado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA razón por la cual es claro que tampoco han vulnerado derechos fundamentales al accionante», y adicionó, que el actor acudió a este amparo en anteriores oportunidades, lo que revela la improcedencia del amparo ahora propuesto por temeridad.

4. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, informó que en auto de 5 de octubre de 2022 admitió la comisión del Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y procedió a fijar fecha para realizar la entrega, la que ha debido aplazar en razón de las múltiples peticiones y recursos del demandado Rafael Humberto Guerra Manrique.

Resaltó que el aquí accionante, no solo ha formulado tutelas en su contra sino denuncias disciplinarias y penales «aduciendo supuestos hechos de corrupción», y por lo anterior, en auto de 2 de marzo de 2023 declaró configurada la causal de recusación estipulada en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso y envió las diligencias al Despacho siguiente, quien, en providencia de 3 de agosto de 2023, resolvió aceptar el impedimento y asumir el conocimiento de la

el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso y envió las diligencias al Despacho siguiente, quien, en providencia de 3 de agosto de 2023, resolvió aceptar el impedimento y asumir el conocimiento de la comisión. Sostuvo que su actuación siempre ha sido diligente y que no ha vulnerado los derechos invocados, e igualmente afirmó la improcedencia de este amparo, debido a las tutelas anteriores que ha presentado el accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 9

5. Los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, se pronunciaron así,

El Primero, reveló que conoció del proceso que fue materia de la tutela que ahora se reprocha, trámite en el que, tras los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las decisiones pertinentes para su cumplimiento.

Anotó que no realizaría « pronunciamiento alguno frente a la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 27 de abril de 2022, M.P. Dra. María Clara Ocampo Correa, radicado 68001221300020220016500, por ser mi superior jerárquico y funcional, además, nada consta a este Despacho judicial frente a la violación del debido proceso por la no notificación de dicha acción tutelar al acá accionante, y tampoco nada consta, respecto de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura».

El Segundo, advirtió que los hechos y pretensiones del accionante no se dirigen en su contra, y se atiene a lo aquí resuelto.

respecto de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura».

El Segundo, advirtió que los hechos y pretensiones del accionante no se dirigen en su contra, y se atiene a lo aquí resuelto.

El Tercero, sostuvo que con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11981 de 3 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, le fueron asignados 40 despachos comisorios, los cuales a la fecha se encuentran tramitados en su integridad y devueltos a los juzgados de origen.

El Quinto, pidió declarar la improcedencia de este amparo porque «no se ha tipificado una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, además que realizar un estudio detallado del proceso, notará que esta agencia judicial no ha vulnerado derecho alguno a las partes».

El Sexto, expresó que, en cuanto al cumplimiento «del ACUERDO PCSJA22-11981 del 03 de agosto de 2022, (…) dio estricto cumplimiento a ello, evacuando los 40 despachos comisorios que le fueron asignados pese a la ardua labor y congestión que ello creo en el despacho judicial, puntualizándose que las decisiones sobre las diligencias o tramites dentro de los mismos se notificaron porRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 10

estado, porque así lo establece nuestra codificación procesal civil, siendo verdaderamente incomprensible que el accionante realice una queja sobre ello». En relación con los demás reproches, expuso que «las presuntas afectaciones se centran en actuaciones efectuadas por el TRIBUNAL

verdaderamente incomprensible que el accionante realice una queja sobre ello». En relación con los demás reproches, expuso que «las presuntas afectaciones se centran en actuaciones efectuadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA O EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sin embargo, este juzgado es completamente ajeno a tales decisiones, por lo que desconoce si cuenta con algún asidero jurídico la situación que narra».

El Séptimo, afirmó que no le constan los hechos materia de tutela, y, además, en su criterio «no se colige acción u omisión por parte de este juzgado, que genere vulneración al derecho fundamental cuya protección invoca el accionante y en consecuencia (…) solicita de manera respetuosa la desvinculación de este juzgado de la acción constitucional».

El Octavo, expuso que «atendió la medida impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y evacuó los despachos comisorios que fueron asignados», y «previo a su práctica se intentó comunicar, en la medida de lo posible, a las partes intervinientes en aquellos».

El Noveno, manifestó estarse a las decisiones que se adopten en este amparo.

El Doce, resaltó que el amparo resultaba improcedente por dirigirse frente a otra acción de tutela. Agregó que los despachos comisorios que le fueron repartidos con ocasión de la medida de descongestión ordenada en virtud del trámite constitucional, «se encuentran debidamente depurados». El Catorce, pidió negar el amparo frente a ese Despacho, porque

fueron repartidos con ocasión de la medida de descongestión ordenada en virtud del trámite constitucional, «se encuentran debidamente depurados». El Catorce, pidió negar el amparo frente a ese Despacho, porque «ninguna vulneración ius fundamental se [le] achaca».

El Quince, advirtió que en virtud del Acuerdo PCSJA2211981 de 3 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, le fueron asignados 36 despachos comisorios, cuyo trámite se encuentra cumplido en su totalidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 11

El Veinte, señaló que evacuó los 36 despachos comisorios a su cargo, pese de su elevada carga laboral, trámites en los que se respetó las garantías de las partes e intervinientes.

El Veintiuno, aseguró que no observaba «conducta desplegada por este Despacho que presuntamente atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante, pues (…) dentro de los despachos comisorios remitidos en cumplimiento del acuerdo PCSJA2211981 del 03/08/2022, el Juzgado llevó a cabo el trámite correspondiente y a la fecha, todos los que fueron asignados a este operador judicial, fueron remitidos al juzgado de origen».

El Veinticuatro, adujo que no le consta lo narrado por el actor respecto del proceso reivindicatorio reprochado y advirtió que debe desvinculársele de estas diligencias, porque no ha «conculcado esta instancia derecho fundamental alguno en cabeza del accionante».

respecto del proceso reivindicatorio reprochado y advirtió que debe desvinculársele de estas diligencias, porque no ha «conculcado esta instancia derecho fundamental alguno en cabeza del accionante».

El Veinticinco, expresó que el actor no dirige ningún ataque en su contra y que, revisados los despachos comisorios, se observa que «con ocasión de las medidas tomadas en los Acuerdos (…) [que generaron las medidas de descongestión] le fueron repartidos al despacho que regento, no se halla ninguno en el que el accionante de tutela, sea parte activa o pasiva».

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, expresó que antes fungió como Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, calidad en la que cumplió y rindió informes al Consejo Superior de la Judicatura sobre los despachos comisorios a su cargo. Agregó que la tutela no se dirige en su contra y que no tiene las facultades necesarias para proceder conforme a las pretensiones del solicitante.

6. El Inspector Urbano 1 del municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación, «teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos de los accionantes».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00

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7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por el señor Rafael Humberto Guerra Manrique contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al haber proferido

1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por el señor Rafael Humberto Guerra Manrique contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al haber proferido la sentencia de tutela de 27 de abril de 2022, dentro del amparo radicado con el Nº 680012213000202200165, teniendo en cuenta que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).

Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en

pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en

STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022, STC6985-2023 y,

STC8119-2023).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 13

86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii) si la decisión es producto de un «fraude», iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso», (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, reiterada entre muchas, en STC8657-2021, STC10894-2021, STC11408-2022 y, STC8119-2023), no obstante, las mismas no fueron alegadas de manera puntual en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.

2. De igual modo, debe advertirse que el accionante no actuó

las mismas no fueron alegadas de manera puntual en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.

2. De igual modo, debe advertirse que el accionante no actuó como parte o tercero interesado en la acción de tutela que cuestiona, lo que revela su falta de legitimación para controvertir ese trámite constitucional, tal como esta Sala lo resolvió en un asunto de idénticos perfiles, propuesto respecto del mismo amparo aquí reprochado (CSJ. STC15302023).

3. Con todo, se observa que el trámite constitucional mencionado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 30 de agosto de 20221, lo que evidencia la imposibilidad de reabrir el debate allí resuelto, porque las decisiones allí proferidas constituyen «cosa juzgada constitucional».

En cuanto a lo anterior, esta Sala ha expresado,

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-0401&date4=2023-09-08&radi=Radicados&palabra=Giraldo+Serna&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 14

01&date4=2023-09-08&radi=Radicados&palabra=Giraldo+Serna&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00235-00 14

proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insist

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