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CSJ - STC10794-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10794-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10794-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00896-02 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Eduardo Castro contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02

En consecuencia, solicita que se ordene « decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de liquidación a partir del auto que decretó el inicio del proceso, tomando como consideración la indebida notificación »; que se « resuelva el conflicto de competencia planteado por parte de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito »; y se « investig[uen] las razones de hecho y

conflicto de competencia planteado por parte de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito »; y se « investig[uen] las razones de hecho y de derecho por las que Redetrans certifica que entregó una correspondencia, en una dirección que no corresponde a la [suya] y a una señora que no hacía parte de la planta de personal de la urbanización».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. La Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización y posteriormente el de liquidación judicial; y con auto de 27 de mayo de 2021 desestimó la nulidad impetrada por el accionante alegando la falta de notificación, decisión que recurrida, se mantuvo el 7 de julio siguiente. 2.2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá tramitó el proceso de reorganización interpuesto por el actor Pablo Eduardo Castro López y luego lo remitió a la

Superintendencia de Sociedades. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02 2.3. Indicó el gestor que sus acreedores presentaron solicitud ante la Superintendencia acusada con miras a que se iniciara el proceso de reorganización de que trataba la Ley 1116 de 2006; y que en septiembre de 2017 presuntamente fue requerido para decidir sobre la admisión del trámite, otorgándole 30 días para presentar la documentación, empero, dicha comunicación nunca llegó a su domicilio, pues la enviaron a otra dirección.

fue requerido para decidir sobre la admisión del trámite, otorgándole 30 días para presentar la documentación, empero, dicha comunicación nunca llegó a su domicilio, pues la enviaron a otra dirección. 2.4. Señaló que en noviembre siguiente remitió un oficio ante la entidad acusada manifestando que estaba presentando un proceso de reorganización ante la justicia civil, sin que con ello se hubiere notificado por conducta concluyente o hubiese ejercido una actuación inequívoca sobre el comunicado del 28 de septiembre anterior. 2.5. Adujo que el 15 de diciembre de 2017 presentó la solicitud de reorganización ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el que se declaró incompetente; y luego formuló nueva petición, la que le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad. 2.6. Sostuvo que el 24 de enero de 2018 presentó escrito ante la Superintendencia exponiendo que no le llegó el requerimiento efectuado, empero, no se tuvo en cuenta; que concomitantemente se dio apertura a la liquidación bajo el argumento de una supuesta renuencia de su parte; y que su indebida notificación le imposibilitó ejercer su derecho de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02 contradicción. 2.7. Refirió que solicitó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación, la que le fue desestimada; que los autos de 27 de mayo y 7 de julio de 2021 no tenían

2.7. Refirió que solicitó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación, la que le fue desestimada; que los autos de 27 de mayo y 7 de julio de 2021 no tenían motivación ni se pronunciaron frente a las pruebas allegadas; que la dirección a la que le enviaron el oficio no existía y la empresa Redetrans certificó que sí se había recibido. 2.8. Aseveró que se planteó un conflicto de competencia entre el Juzgado y la Superintendencia; que el 5 de septiembre de 2019 el estrado se declaró incompetente y el 26 de abril de 2021 revocó la decisión con la que remitió el proceso al Tribunal, asumiendo el conocimiento del asunto; que el conflicto no fue resuelto; que se transgredieron sus garantías; y se incurrió en vía de hecho.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá indicó que las quejas del accionante se enfilaban frente a la Superintendencia acusada; que era cierto que conoció del asunto, sin embargo, cuando se enteró que en la entidad acusada se había iniciado la liquidación patrimonial dispuso el envío del expediente a dicha autoridad; que todas las decisiones adoptadas se enmarcaron dentro del artículo 139 del Código General del Proceso; y que no transgredió prerrogativa esencial alguna.

4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02

decisiones adoptadas se enmarcaron dentro del artículo 139 del Código General del Proceso; y que no transgredió prerrogativa esencial alguna. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02

2. La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que no le constaban los fundamentos fácticos; que tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba por el requerimiento de información efectuada; que en los años 2014, 2016 y 2017 le impuso al accionante multas y sanciones, iniciando el cobro de las mismas con procesos administrativos; que en 2014 el petente inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en donde se determinó que había perdido la calidad de comerciante y posteriormente se declaró que sí la tenía, pero en ese momento el trámite ya estaba cursando en la Superintendencia acusada; que el quejoso sí tuvo conocimiento del requerimiento efectuado; y que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de aquel.

3. El liquidador de la Red Especializada de Transporte Redetrans SA informó que esa sociedad entró en liquidación judicial; que consultado el número de guía aparecía que recibió la correspondencia Lorena López, sin ninguna novedad; que por la apertura de la liquidación todos los contratos de tracto sucesivo y laborales se dieron por terminados, por lo que no contaba con herramientas para indagar sobre lo acontecido; que cualquier perjuicio u

contratos de tracto sucesivo y laborales se dieron por terminados, por lo que no contaba con herramientas para indagar sobre lo acontecido; que cualquier perjuicio u obligación debía reclamarse en la insolvencia, dentro las etapas procesales pertinentes; y que no se conculcó prerrogativa esencial alguna. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02

4. Capitales Asociados de América SAS refirió que el pronunciamiento frente a las pretensiones y fundamentos de derecho le correspondía a la entidad acusada; y que el conflicto ya había sido resuelto, por lo que el accionante «malintencionadamente y en su beneficio, para hacer mucho más tiempo del que lleva por años, retrase la solución de su situación como deudor, con respecto a sus acreedores».

5. La Secretaría Distrital de Hacienda adujo que era acreedora del accionante; que presentó su solicitud de reclamación de créditos, solicitando el reconocimiento total de $417.070.000 por impuestos prediales y de vehículos; que no tenía razones para pronunciarse frente a las actuaciones desplegadas por el accionante; que no había violado prerrogativa esencial alguna; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.

6. La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos del libelo inicial e indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; que no remitió el proceso al

desvinculación de esta acción excepcional.

6. La Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos del libelo inicial e indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; que no remitió el proceso al Tribunal Superior en tanto que no había asunto que dirimir frente a la autoridad que le correspondía la competencia para conocer del caso; que lo ahora deprecado ya había sido resuelto el 7 de julio de 2021; y que no había afectado ningún derecho fundamental, pues había seguido las etapas procesales regidas por la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02

7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el auto que resolvió la nulidad por indebida notificación no fue recurrido, por lo que no cumplía con el requisito de residualidad; que no subsistía ningún conflicto de competencia, pues el mismo se presentaba cuando dos autoridades se consideran incompetentes o competentes, lo que si bien en principio ocurrió, cuando se remitió el expediente, se superó; que sobre la presunta anomalía en la que pudo incurrir Redetrans al certificar como entregada una correspondencia que no recibió, debía plantearla ante la

expediente, se superó; que sobre la presunta anomalía en la que pudo incurrir Redetrans al certificar como entregada una correspondencia que no recibió, debía plantearla ante la autoridad competente, bien ante la Superintendencia o las autoridades que considerara, por ejemplo si se incurrió en falsedad del documento con la presentación de la respectiva denuncia, asumiendo las consecuencias que ello implicaba. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no era cierto que conociera del trámite iniciado por los acreedores previamente; que sí formuló 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02 recurso de reposición frente al auto que desestimó la nulidad, el que fue resuelto el 7 de julio de 2021; que no se tuvo en cuenta que se certificó como dirección de entrega que no correspondía a la realidad; y que para nadie era un secreto que la administración de justicia tardaba en adoptar las decisiones y el se encontraba en un proceso de liquidación judicial, lo que implicaba la liquidación de su patrimonio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,

derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02 supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 7 de julio de 2021, con el que se mantuvo la decisión que desestimó la nulidad impetrada; y la interposición de la tutela el 29 de abril de 2022 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el

jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Ahora bien, se advierte que si el gestor considera que existe alguna actuación irregular por parte de la vinculada Redetrans SA, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…

(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

Aunado, a que se destaca que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo

(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

Aunado, a que se destaca que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las 10Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02 actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 200100349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).

4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00896-02 Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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