CSJ - STC10797-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10797-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10797-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00250-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la Secretaría de Gestión Institucional de la Alcaldía de Jamundí contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la citada capital , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad , así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamenteRad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de octubre de los corrientes, dentro de la acción de tutela que Alexander Cuatindioy Papamima promovió frente a la Alcaldía Municipal de Jamundí, con radicado No. 202000317-00, actuación a la que fueron vinculados la EPS Sanitas S.A., la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y la Administradora de los Recursos del Sistema
Alcaldía Municipal de Jamundí, con radicado No. 202000317-00, actuación a la que fueron vinculados la EPS Sanitas S.A., la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, «revocar la sentencia [citada]»1.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial la representante de la entidad actora, que la prenombrada persona fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo mediante Decreto No. 30-16-0508 del 31 de diciembre de 2015, hasta que se surtiera el concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual se inició a través de la Convocatoria No. 437 de 2017, cuya lista de elegibles de expidió el 10 de junio hogaño.
Asevera que en virtud de lo anterior, la Alcaldía de Jamundí profirió el Decreto No. 30-16-247 del 17 de junio siguiente, por medio del cual se dieron por terminados los nombramientos provisionales, entre ellos el del señor Cuatindioy Papamima, por lo que su desvinculación se dio 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitida vía correo institucional a la Corte.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitida vía correo institucional a la Corte.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 el 8 de julio subsiguiente con la posesión de la elegible Laura Valentina Rendón Hernández, lo cual motivó que éste promoviera la acción de tutela referida en párrafos precedentes. Indica que dicho asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, quien luego de subsanar una nulidad declarada por el Superior, negó el amparo mediante fallo del 7 de septiembre; sin embargo, al ser impugnado por el interesado, el estrado judicial acusado revocó lo resuelto, para en su lugar, acceder al amparo suplicado de manera transitoria, por lo que ordenó a la parte accionada, que «proceda a reintegrar al señor[a] ALEXANDER CUATINDIOY PAPAMIMA(...) al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin desmejorar su condición laboral teniendo en cuenta su estado de salud, es decir, sin que ello implique una disminución o desmejora en el ingreso mensual como retribución por la labor presentada, e igualmente proceda con la afiliación del accionante al sistema general de seguridad social como lo establece la norma laboral, quedando a cargo de la parte accionante, si lo considera necesario, adelantar las gestiones pertinentes ante el funcionario judicial competente, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de devengar, así como la determinación de la procedencia o no
necesario, adelantar las gestiones pertinentes ante el funcionario judicial competente, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de devengar, así como la determinación de la procedencia o no del reintegro que ahora se concede en forma transitoria y la determinación y tasación de las indemnizaciones a que hubiere lugar», tras considerar que no se tuvo en cuenta al momento de la desvinculación del actor las medidas señaladas en la sentencia SU-446 de 2011, por ser un sujeto de especial protección constitucional que ocupa un cargo en Finalmente sostiene, que la decisión adoptada tuvo como base hechos que no corresponden a la realidad,provisionalidad.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 producto de la mala fe y deslealtad del accionante, quien manifestó que no fue notificado del acto administrativo que daba por terminado su nombramiento en provisionalidad, cuando está probado que se enteró del mismo de manera personal, lo cual constituye, dice, un fraude procesal, máxime cuando se dio una orden imposible de cumplirse inmediatamente, toda vez que no existen vacantes que cumplan con los requisitos indicados, y de acatarse, implicaría desvincular a un funcionario de carrera, desconociéndose el mérito, puesto que solo se cuenta con una vacante temporal de auxiliar de servicios generales, cuya titular se encuentra en encargo hasta el mes de diciembre, fecha en la cual se posesionará quien ganó el concurso, circunstancias que tornan procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
diciembre, fecha en la cual se posesionará quien ganó el concurso, circunstancias que tornan procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí se limitó a memorar las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción de tutela cuestionada, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con lo pretendido por el accionante3. b. La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, después de compendiar las razones que tuvo para conceder el amparo rogado en la referida actuación, se 2 Ejusdem. 3 Informe anexo al mentado archivo digital.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 opuso al éxito del resguardo implorado, ya que «ha actuado conforme las normas constitucionales le exigen, sin que haya incurrido en vía de hecho»4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar que «esta acción se dirige a cuestionar lo decidido por el juzgado accionado dentro de un trámite de tutela, es decir, apunta a cuestionar la decisión de amparo transitorio que se le otorgó al señor Alexander Cuatindioy Papamima, de reintegro al cargo; empero, no demostró la ocurrencia de un fraude»5. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
cargo; empero, no demostró la ocurrencia de un fraude»5. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
4 Cit. 5 Ibídem. 6 Ob.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generalesRad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la Secretaría de Gestión Institucional de la Alcaldía de Jamundí, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 8 de octubre hogaño por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que revocó la negativa de la concesión del amparo dispuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, para así, acceder al mismo de manera transitoria, y en consecuencia, ordenar el reintegro laboral suplicado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que recientemente instauró Alexander Cuatindioy
Jamundí, para así, acceder al mismo de manera transitoria, y en consecuencia, ordenar el reintegro laboral suplicado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que recientemente instauró Alexander Cuatindioy Papamima frente a la Alcaldía Municipal de la citada localidad, con radicado No. 2020-00317-007, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º 7 Providencia que hace parte del expediente en copiadigital mencionado.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 del artículo 6º del Decreto 2 591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, como insistentemente lo sostiene la parte actora. En efecto, aunque ésta sostiene que el actor actuó de mala fe y con deslealtad al afirmar que no fue notificado del acto administrativo de retiro, lo cual, dice, es contrario a la realidad, situación que ha sido aceptada como una de las hipótesis con las cuales se puede cuestionar la cosa juzgada8, ese particular aspecto no fue desvirtuado por la aquí interesada en dicho trámite, pues nada esgrimió al respecto, sumado a que tal hecho no fue el argumento
hipótesis con las cuales se puede cuestionar la cosa juzgada8, ese particular aspecto no fue desvirtuado por la aquí interesada en dicho trámite, pues nada esgrimió al respecto, sumado a que tal hecho no fue el argumento principal para que se acogiera la salvaguarda, como si lo fue, a juicio de la juez censurada, no haber adoptado la accionada «ninguna de las medidas antes señaladas en cumplimiento de la sentencia SU-446 de 2011, mediante los cuales se le garantizaran de alguna manera sus condiciones personales, médicas y sociales, dadas las características del individual afectado con la decisión administrativa», teniendo en cuenta que el tutelante padece VIH, circunstancia que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se 8 Ver al respecto, C.C. T-218/12 y T-073/19.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 9, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos
parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 9, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ STC6711-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 9 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 76001-22-03-000-2020-00250-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEFRANCISCO TERNERA BARRIOS 1010 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.