CSJ - STC10799-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10799-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10799-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00214-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Teresa Geovea de Miranda contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad , trámite al que fue vinculada la parte pasiva de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por la falta de impulso del procesoRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 ejecutivo singular que promovió contra el Banco BBVA
Colombia S.A. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, (i) «dict[ar] la sentencia en la cual ordene seguir adelante con le ejecución» ; (ii) «continúe y que lleve hasta su terminación el mencionado proceso, observando sin ninguna dilación, los términos judiciales establecidos en el Código General del Proceso»;
seguir adelante con le ejecución» ; (ii) «continúe y que lleve hasta su terminación el mencionado proceso, observando sin ninguna dilación, los términos judiciales establecidos en el Código General del Proceso»; y, (iii) «Condenar en costas y perjuicios al Señor Juez accionado, los cuales se demostraran y cuantificaran, mediante tramite incidental».
2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado accionado en el marco del juicio de responsabilidad civil que instauró contra el BBVA Colombia SA, y en su lugar, condenó a esta última entidad a pagar a su favor las sumas de «$138’142.746,11», «$9’838.193,15» y «$7’399.746», por concepto de daño emergente, lucro cesante y costas, respectivamente.
Asegura que con fundamento en lo anterior promovió la ejecución referida, y mediante auto del 16 de julio de los corrientes el estrado judicial convocado libró mandamiento de pago por las sumas en mención, determinación frente a la cual la entidad ejecutada guardó silencio, razón por la que en sendas peticiones solicitó que se dictara auto ordenando seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso. 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 Sostiene que la sede judicial convocada ha hecho caso omiso a sus pedimentos, y el cobro compulsivo se encuentra
del Proceso. 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 Sostiene que la sede judicial convocada ha hecho caso omiso a sus pedimentos, y el cobro compulsivo se encuentra paralizado, circunstancia que, en su sentir, desatiende las garantías invocadas, máxime cuando la providencia que ha de dictarse en el caso bajo estudio «es de aquellas que la doctrina civilista ha denominado de “cajón”», es decir, que «no representa un gran esfuerzo para el funcionario que debe emitirla». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) . El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, luego de realizar un recuento del trámite del juicio ejecutivo cuestionado, pidió denegar el amparo, toda vez que «siempre se ha encontrado presto a atender en el menor tiempo posible las solicitudes presentadas al interior de los procesos de los cuales tiene conocimiento, sin embargo, ( ... ) hay un gran volumen de trabajo a lo que se suman las particularidades propias del trabajo remoto, lo que en algunos casos como el de este proceso, genera demora en la atención efectiva de requerimientos del usuario, sin que ello sea la regla general, debiendo anotarse además que este Juzgado cuenta con un empleado menos respecto de los restantes juzgados de su misma categoría en la ciudad de Cartagena». b) . Por su parte, la Procuraduría Novena Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Cartagena alegó, que «no obra evidencia
b) . Por su parte, la Procuraduría Novena Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Cartagena alegó, que «no obra evidencia demostrativa de que luego de haber sido librada la aludida orden de pago el 16 de julio último y de haber discurrido el término de diez (10) días de que disponía la parte ejecutada para proponer excepciones, el expediente haya sido pasado por secretaría al despacho de la jueza de conocimiento en oportunidad anterior a la ya mencionada del 15 de 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 octubre presente para el proferimiento de la providencia (auto) echada de menos por la accionante o para cualquier otro tipo de pronunciamiento»; de ahí que, «a la luz del citado artículo 120 a juicio del Ministerio Público no resulta dable endilgarle a dicha funcionaria judicial haber incurrido en mora (justificada o injustificada) relativamente a la adopción de tal decisión (disponer el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago), habida cuenta que al tenor de este precepto, -itérase-, el punto de partida de la oportunidad de que esta dispone para dictar los autos escritos lo es la fecha de ingreso del expediente a su despacho para tal efecto». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «al tenor del artículo
escritos lo es la fecha de ingreso del expediente a su despacho para tal efecto». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «al tenor del artículo 440 del C.G.P., si no se proponen excepciones, es dable proferir auto de seguir adelante la ejecución, tal como lo ruega el actor; empero, al momento de radicarse la acción de tutela - 21 de octubre de 2020 - tal providencia aún no había sido proferida. Ahora bien, con posterioridad a esa fecha se observa en el expediente civil que la parte ejecutada constituyó deposito judicial con el propósito de satisfacer la pretensión dineraria de la contraparte, llevando al juzgado a emitir auto del 23 de octubre de 2020, corrigiendo el mandamiento de pago al encontrar que la suma por la que aquel se libró, y que fue tenida en cuenta por la ejecutada para constituir el depósito, resultó inferior a la pretendida. Sin dudas el acto procesal ut supra, si bien no equivale a la providencia que ordena continuar la ejecución, sí tiende a impulsar el proceso a fin de lograr el pago íntegro de la obligación ejecutada (art. 430 del C.G.P), finalidad propia de los procesos ejecutivos. Confluye ese ítem fáctico frente a las pretensiones primera y segunda, en los supuestos de hecho señalados en la jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de un hecho superado». 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de
de un hecho superado». 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que el Juzgado criticado no ha proferido aún el auto mediante el cual ordenara seguir adelante con la ejecución, razón por la que, no puede concluirse que existió «hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, porque en el marco del juicio ejecutivo singular que promovió frente a BBVA Colombia SA, el
5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena no ha dado ningún impulso, pese a las peticiones que ha presentado en ese sentido.
5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena no ha dado ningún impulso, pese a las peticiones que ha presentado en ese sentido.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En auto del 16 de julio de los corrientes, el estrado judicial convocado libró mandamiento de pago a favor de Ana Geovea Miranda, aquí interesada, y en contra de la citada entidad financiera, por las sumas de « $138’142.746,11», «$9’838.193,15» y «$7.399.746», por concepto de daño emergente, lucro cesante y costas, respectivamente, dispuestas en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el marco del proceso de responsabilidad civil tramitado entre las mismas partes. 3.2. En memoriales del 8, 27 de agosto, 18 y 30 de septiembre del año en curso, la ejecutante, acá gestora, solicitó ante el juez cognoscente que «se sirviera proferir sentencia en la cual se dispusiera seguir adelante con la ejecución» , habida cuenta que la obligada no recurrió la orden de apremio, y mucho menos propuso excepciones de mérito frente a ésta. 3.3. El Banco demandado aportó «constancia de depósito judicial en la cuenta del despacho en el Banco Agrario, por valor de
CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL
frente a ésta. 3.3. El Banco demandado aportó «constancia de depósito judicial en la cuenta del despacho en el Banco Agrario, por valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($156.186.394), por medio del cual, se da cumplimiento a lo dispuesto frente alas 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 condenas judiciales, dentro del presente proceso», y en consecuencia, pidió la terminación del cobro compulsivo. 3.4. A través de auto del 22 de octubre pasado, el estrado judicial acusado, de un lado, corrigió de oficio el mandamiento de pago en el sentido de que la suma a cobrar ascendía a «CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($157.865.033.oo)», y, de otra parte, negó la culminación de la ejecución. 3.5. La entidad financiera ejecutada formuló con éxito recurso de reposición contra la anterior determinación, pues el proveído del 4 de noviembre de los corrientes, se dejó sin valor ni efecto la decisión recurrida, reajustando «el valor del mandamiento de pago en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($158.240.310)»; por lo que ordenó la entrega del «título judicial por valor de CIENTO CINCUENTA Y
CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($158.240.310)»; por lo que ordenó la entrega del «título judicial por valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($156.186.394) a la parte demandante señora ANA TERESA GOVEA DE MIRANDA como pago total de la obligación»; y, dio por terminado el asunto por «pago total de la obligación». 3.6. El 10 de noviembre del presente año se hizo entrega del depósito judicial a la parte ejecutante, ahora gestora.
4. Bajo el anterior panorama, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la accionante a través de este mecanismo especial de protección quedó superado,
7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 comoquiera que en auto del 4 de noviembre pasado el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y el día 10 del mes y año precitados hizo entrega a la ejecutante del título judicial correspondiente al valor total del crédito objeto de recaudo, pero como esa situación se superó con posterioridad al fallo constitucional de instancia (29 de octubre de 2020), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características
fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (..), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).
5. Por lo demás, la pretensión de la promotora en el sentido de que se condene «en costas y perjuicios al Señor Juez accionado», no puede prosperar en el presente caso, habida cuenta que, según tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, «esta acción no puede emplearse para efectos de indemnización, toda vez que el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 tan sólo la permite con esos fines, en los casos en que ‘el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria ’» (CSJ STC29158Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 2016), de donde surge que « su procedencia está supeditada a los siguientes aspectos: 1º. que el afectado no disponga de otro medio judicial; 2º. que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia
2016), de donde surge que « su procedencia está supeditada a los siguientes aspectos: 1º. que el afectado no disponga de otro medio judicial; 2º. que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y 3º. que el proferimiento de la condena sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso» (ib). Empero, esos presupuestos se encuentran ausentes en el caso concreto, por cuanto que, la supuesta vulneración de los derechos denunciada por la gestora actualmente se encuentra superada con la terminación del proceso ejecutivo y el pago total de la obligación objeto de recaudo, por lo que no existe ninguna « acción clara e indiscutiblemente arbitraria» por parte del Despacho accionado, que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios, conforme lo prevé el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; mucho menos se acreditó y tampoco se aprecia, motivo alguno que comporte la imposición de las «costas» solicitadas.
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 10Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00214-01 11