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CSJ - STC108-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC108-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC108-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06160-00 (Aprobado en Sala del veintiuno de enero dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C. , veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela que promovió Cartagena International School y Cia Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-0042025-00148-00.

ANTECEDENTES

1.- La solicitante, a través de apoderad a, invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso», con el propósito de que se dejaran sin efectos los autos proferidos el 12 de agosto y el 18 de noviembre de 2025 en el asunto objetado, y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-00 2 consecuencia, se ordenara a los estrados accionados admitir la demanda, reconociendo que se subsanó en debida forma.

En sustento de sus peticiones, explicó que promovió acción posesoria por despojo contra Luis Manuel Carvajalino Quin, en aras de amparar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que por más de diez años ejerció respecto del inmueble denominado «Daneska», y ubicado en Punta Canoa – Cartagena, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil

ininterrumpida que por más de diez años ejerció respecto del inmueble denominado «Daneska», y ubicado en Punta Canoa – Cartagena, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, despacho judicial que inadmitió la demanda por falta de : i) Avalúo catastral de la porción objeto de acción -3000 m2 -, ii) Certificado de existencia y representación de la demandante, iii) Linderos actualizados del predio de mayor y menor extensión, iv) Claridad sobre los hechos para determinar si se trata ba de despojo o perturbación, v) Acreditación idónea de la conciliación prejudicial -coincidencia entre hechos y pretensiones del libelo y del acta de conciliación- (11 jul. 2025).

Y posteriormente, el juzgado la rechazó tras considerar que no subsan ó: i) El avalúo catastral individual de la fracción del fundo pretendido, ii) Los linderos del bien mayor y de la porción, y iii) La plena coincidencia entre el acta de no conciliación y la demanda (12 ag.); determinación que el superior confirmó, precisando que la conciliación no exig ía coincidencia literal; sin embargo, mantuvo el rechazo, porque no se corrigió el avalúo ni los linderos (18 nov.).

Afirmó que con las dos últimas decisiones se incurrió en vía de hecho por exceso de ritual manifiesto, dado queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-00 3 para la admisión se le efectuaron exigencias no previstas en los cánones 82, 83, 84 y 90 del Código General del Proceso, en tanto:

3 para la admisión se le efectuaron exigencias no previstas en los cánones 82, 83, 84 y 90 del Código General del Proceso, en tanto:

a) Le resultaba imposible obtener el avalúo fraccionado, que es inexistente, en el término concedido para subsanar , pese a que lo solicitó a Catastro Distrital; el estrado accionado podía oficiar a la autoridad competente para que lo allegara ; y era válido aplicar una regla de tres para establecer la cuantía proporcional cuando tan sólo existe avalúo del predio matriz -SC388-2023-.

b) Aportó escritura pública con los linderos completos del inmueble mayor y, solicitó inspección judicial con perito para individualizar la porción, en atención a que el despojo que sufrió frente al mismo le impedí a determinar la delimitación física de los 3.000 m² cuya posesión venía ejerciendo.

2.- El Tribunal de Cartagena se opuso a la prosperidad del auxilio, porque las determinaciones adoptadas «se encuentran amparadas bajo el debido proceso».

El Juzgado Cuarto Civil Circuito de la aludida sede judicial pregonó la improcedencia de la salvaguarda, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para controvertir los veredictos adoptados por los juzgadores ordinarios, a más que ha garantizado el debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-00 4

CONSIDERACIONES

1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Cuarto Civil del

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CONSIDERACIONES

1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (12 ag. 2025), se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser el que definió dicha Litis.

2.- En ese orden, d e la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones.

2.1.- Al examinar el referido litigio, queda demostrado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del aludido Distrito Judicial el 18 de noviembre de 2025 , confirmó la directriz, que a su vez, rechazó la demanda posesoria por despojo que presentó Cartagena International School y Cia Ltda. respecto del predio denominado «Daneska».

Para arribar a tal conclusión, la pluricitada autoridad trajo a colación los cánones 82, 83 y 90 del Código General del Proceso, precisa ndo que las exigencias previstas en los mismos son de cumplimiento estricto y su inobservancia acarrea inadmisión y el eventual rechazo de l pliego incoatorio.

En punto al avalúo catastral del área «cuya posesión se reclama», estableció que , era un documento necesario para fijar la cuantía y la competencia (arts. 26 y 28 C.G.P.), no fue aportado dentro del término legalmente concedido para ellosubsanación-, la radicación de la petición ante Catastro paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-00 5 obtenerlo no suple la carga procesal, y la fórmula aritmética

subsanación-, la radicación de la petición ante Catastro paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-00 5 obtenerlo no suple la carga procesal, y la fórmula aritmética sugerida -regla de tres - por la actora no reemplaza la metodología legalmente prevista.

En relación con los linderos actualizados, explicó que aunque se aportó escritura del predio matriz, no se individualizó la fracción de 3.000 m² objeto de acción , incumpliendo así con el deber de identificación del terreno en litigio (art. 83 ibídem)

Finalmente, respecto del requisito de procedibilidad de la c onciliación prejudicial, sostuvo que sí se cumplió, contrario a lo considerado por el a quo, porque existía correspondencia material entre las pretensiones no conciliadas y las de la demanda, aunque no eran idénticas, pues recaían sobre el mismo objeto jurídico, a saber, «la protección de la posesión ejercida por la sociedad demandante » frente al bien denominado «”Daneska”, así como la restitución del predio frente a la ocupación atribuida al convo cado». Sin embargo, acotó que tal conclusión no modificaba la decisión concerniente al rechazo del libelo , ya que los otros dos defectos no se subsanaron.

2.2.- Para la Corte, tal razonamiento no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, porque el Tribunal partió su argumentación de la aplicación del artículo 83 del Código General del Proceso , según el cual cuando la contienda recae sobre bienes inmuebles , los

ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, porque el Tribunal partió su argumentación de la aplicación del artículo 83 del Código General del Proceso , según el cual cuando la contienda recae sobre bienes inmuebles , los mismos han de identificarse «por su ubicación, linderos actuales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-00 6 nomenclaturas y demás circunstancias (…)» que resulten pertinentes, aspecto que fija la litis y determina quienes deben ser convocados. Además, es el punto de partida para la congruencia de la sentencia.

En lo que respecta al examen que se hizo a la falta del avalúo catastral de la porción de terreno objeto del litis, dicha situación no reviste relevancia constitucional o resulta intrascendente, porque discutir sobre la pertinencia o no de realizar una operación aritmética proporcional -regla de trespara fijar la cuantía de la demanda cuando el avalúo catastral solo existe respecto del predio matriz y el proceso recae sobre una porción de este , requería que es tuviera subsanado el último anterior.

Sobre el particular esta Corporación ha estatuyó que,

En relación con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, recordemos que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los «requisitos generales de procedibilidad» que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho

establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-00 7 tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v ) que no se trate de sentencias de tutela». CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07.

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar (STC10170-2021, reiterada en

STC034-2023, STC9164-2024 y STC14232-2024).

3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del

no puede prosperar (STC10170-2021, reiterada en

STC034-2023, STC9164-2024 y STC14232-2024).

3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Cartagena International School y Cia Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06160-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FADD6566713F1E44CB2020B6F0F9E5646644ED42B1A2EF5E3F83582D3095871D Documento generado en 2026-01-22

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