CSJ - STC1080-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1080-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1080-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María, en representación de su hija menor Valentina 1, frente al Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “sucesión intestada” del causante Pedro, iniciado por Pablo y Marta.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la gestora implora la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a la vida, igualdad, mínimo 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 vital y derechos de los niños”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 vital y derechos de los niños”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Mediante proveído de 11 de octubre de 2010, el juzgado convocado declaró abierto el decurso de “sucesión simple e intestada” del difunto Pedro y, asimismo, i) reconoció a Pablo (q.e.p.d.) y Marta, en calidad de hijos y herederos del prenombrado; y ii) dispuso el emplazamiento “(…) de todos los que se crean con derecho a intervenir (…) conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de
Procedimiento Civil (…)”2. El 18 de noviembre de 2010, María, aquí promotora, radicó escrito ante el estrado enjuiciado, pidiendo el reconocimiento de su descendiente, Valentina, “(…) como hija y heredera (…)” del causante Pedro3. En providencia de 11 de enero de 2011, la funcionaria cognoscente accedió a dicha petitoria4. Luego, en veredicto de 8 de noviembre de 2011, la servidora encargada accedió a las medidas cautelares solicitadas por la parte interesada, entre otras, la consistente en la “inscripción del embargo” en el
servidora encargada accedió a las medidas cautelares solicitadas por la parte interesada, entre otras, la consistente en la “inscripción del embargo” en el 2 Folio 17; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”. 3 Folio 25; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”. 4 Ibidem. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 establecimiento de comercio denominado “Alojamiento Monserrate la 21”, ubicado en la “Calle 21 # 4-09 y #4-13 de Bogotá”, identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 00689223” de propiedad del fallecido y, en providencia de 14 de diciembre de 2011, ordenó el “secuestro” de la heredad descrita5. Posteriormente, la falladora libró el “despacho comisorio Nº 017” dirigido al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, quien, el 28 de junio de 2012, realizó la diligencia reseñada6. El 21 de septiembre de 2011 la juez de la causa efectuó la diligencia de inventarios y avalúos7 y, en pronunciamiento de 16 de julio de 2012, procedió a impartir su aprobación8. Después, en autos de 2 de julio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, la autoridad querellada reconoció a Oscar y a Mery, como acreedores, y a Carmenza, en calidad de
impartir su aprobación8. Después, en autos de 2 de julio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, la autoridad querellada reconoció a Oscar y a Mery, como acreedores, y a Carmenza, en calidad de “(…) compañera permanente sobreviviente (…)” del fallecido Pedro9. En proveído de 26 de abril de 2016, la funcionaria encargada decretó la partición y designó al auxiliar de la justicia para dicha gestión10. 5 Folios 333, 335 y 347; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”. 6 Folios 175, 419 y 420; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”. 7 Folios 318 y 319; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”. 8 Folios 484 y 484; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”. 9 Folios 636 y 637; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”. 10 Folio 198; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 2”. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 Mediante providencia de 9 de febrero de 2017, el despacho acusado ordenó correr traslado a los interesados, del trabajo partitivo elaborado, “(…) por el término de cinco (5) días de conformidad con el artículo 509 del Código General del Proceso (…)”11. Dentro del tiempo concedido, Carmenza, Marta y la aquí gestora, formularon objeciones12. En veredicto de 30 de junio de 2017, el juzgado convocado resolvió “(…) tener por fundadas parcialmente las
aquí gestora, formularon objeciones12. En veredicto de 30 de junio de 2017, el juzgado convocado resolvió “(…) tener por fundadas parcialmente las objeciones propuestas al trabajo de partición y adjudicación (…)” y, en consecuencia, le ordenó al profesional del derecho seleccionado, rehacer su labor13. Una vez cumplido ese mandato y allegada, nuevamente, la partición, el 15 de agosto de 2017, el estrado cognoscente, profirió sentencia mediante la cual: i) aprobó “(…) en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sucesión del causante (…)”; y ii) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares14. En auto de 20 de septiembre de 2017, la togada acusada ordenó la entrega del dinero proveniente de los frutos producidos por el establecimiento de comercio 11 Folio 59; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 2”. 12 Folios 1 al 43; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”. 13 Folios 57 al 62; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”. 14 Folios 118 y 119; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 “Alojamiento Monserrate” , durante el tiempo de administración del secuestre designado, valores que, señaló, se hallaban en el Banco Agrario de Colombia, de la
“Alojamiento Monserrate” , durante el tiempo de administración del secuestre designado, valores que, señaló, se hallaban en el Banco Agrario de Colombia, de la siguiente manera:
NOMBRE PORCENTAJE CANTIDAD Carmenza 50% $19’036.626,5000
Marta 16,6666% $6’345.543,1666 Pablo 16,6666% $6’345.543,1666 Valentina 16,6666% $6’345.543,1666
TOTAL $38’073.253,0000
Después, la tutelante radicó memorial, ante el despacho confutado, solicitando “(…) la entrega real y material de los dineros reconocidos en el trabajo de partición a favor del [heredero] fallecido [Pablo] (…)”15. En determinación de 10 de diciembre de 2019, la servidora accionada no accedió a la petitoria deprecada por la gestora16. En proveídos de 12 de febrero y 13 de mayo de 2019, el juzgado instructor requirió al auxiliar de la justicia nombrado para la administración del referido predio, para que efectuara la entrega del bien a los adjudicatarios, tal como lo preceptúa en el numeral 4º del artículo 308 del 15 Folio 214; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”. 16 Folios 215 y 216; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 Código General del Proceso 17 y, asimismo, presentara “(…) las cuentas comprobadas de su gestión (…)”18.
5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 Código General del Proceso 17 y, asimismo, presentara “(…) las cuentas comprobadas de su gestión (…)”18. Sin lograr la devolución del establecimiento por parte del profesional asignado, el 18 de junio de 2019, la funcionaria convocada, comisionó al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta urbe, para que adelantara la diligencia de entrega19. En providencia de 26 de julio de 2019, la juez municipal delegada señaló para efectuar dicha gestión, el “(…) 8 de octubre del año 2020 a las 8:00 am (…)”20. Frente a esa determinación, Marta incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues, en su sentir, “(…) el prolongado término (más de un año) para la práctica de la diligencia de entrega del citado [inmueble], perjudica enormemente a los herederos, en especial, a la menor [Valentina] (…)”21. En escritos presentados los días 29 de agosto, 9 de septiembre, 20 de septiembre y 4 de octubre de 2019, Marta 17 ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:
4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no
siguientes reglas:
4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50. 18 Folio 297; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8” – Folio 25 Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”. 19 Folio 119 Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”. 20 Folio 124 Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”. 21 Folios 125 al 150; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 le demandó a la comisionada pronunciarse acerca de los remedios interpuestos contra el proveído recurrido22. En auto de 21 de octubre de 2019, la juez municipal resolvió mantener su decisión incólume y no concedió la apelación elevada, “(…) por no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso (…)”23. En veredicto de 7 de febrero de 2020, el juzgado municipal, dando cumplimiento al mandato constitucional proferido por el tribunal el 30 de enero de 2020, en la acción de tutela promovida por la aquí gestora contra esa
municipal, dando cumplimiento al mandato constitucional proferido por el tribunal el 30 de enero de 2020, en la acción de tutela promovida por la aquí gestora contra esa autoridad judicial, reprogramó la diligencia de entrega, la cual llevó a cabo el 2 de marzo de ese año24. La precursora manifiesta, en esta oportunidad, que Carmenza, reconocida en el decurso criticado en calidad de compañera supérstite del causante, y el auxiliar de la justicia nombrado como secuestre del establecimiento de comercio denominado “Alojamiento Monserrate la 21” ubicado en la “Calle 21 # 4-09 y #4-13 de Bogotá”, se niegan a perfeccionar “su entrega” , aun cuando la judicatura del circuito convocada los ha requerido en múltiples ocasiones25. Aduce que Carmenza fue asignada como “depositaria provisional” de ese fundo, sin embargo, el día del acto 22 Folios 152 al 165; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”. 23 Folio 167 al 171; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”. 24 Folio 173; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”. 25 Folios 3 y 4; Cuaderno “02. Escrito”. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 comisionado, “(…) no permitió el acceso (…)” a ninguno de los funcionarios que asistieron y, asimismo, se abstuvo de “(…) entregar suma dineraria [por concepto] de administración (…)”26.
comisionado, “(…) no permitió el acceso (…)” a ninguno de los funcionarios que asistieron y, asimismo, se abstuvo de “(…) entregar suma dineraria [por concepto] de administración (…)”26. Sostiene que dichas actuaciones, vulneran las prerrogativas de su hija menor de edad, ello, por cuanto los dineros retenidos son para “(…) garantizar [la] subsistencia congrua y necesaria [de la niña], en lo relativo a [su] alimentación, vestuario, atención en salud y estudios (…)”27. Arguye que, a nombre del heredero Pablo, hermano de Valentina y quien falleció en el curso del juicio reprochado, la judicatura del circuito querellada le adjudicó la suma de $11’967.316, los cuales se encuentran en el Banco Caja Social y Banco Agrario de Colombia, pero, según afirma, la funcionaria encargada ha soslayado ordenar el desembolso de dichos montos28.
3. Pide, por tanto, ordenar al Juzgado Veintiuno de Familia que: i) adelante las gestiones necesarias “(…) para la entrega real y material del establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate la 21” (…)”; y ii) se pronuncie respecto de los fondos que reposan en las entidades bancarias a favor del heredero Pablo29.
1.1. Respuestas de la accionada y vinculados 26 Folio 4; Cuaderno “02. Escrito”. 27 Ibidem. 28 Folio 2; Cuaderno “02. Escrito”. 29 Folio 5 y 6; Cuaderno “02. Escrito”. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01
1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal relató que, en efecto, fue comisionado por el Juzgado Veintiuno de Familia “(…) para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble que hace parte del acervo hereditario (…)”, la cual, relievó, se llevó a cabo “(…) el 2 de marzo de 2020, en el marco de la normatividad legal vigente aplicable (…)[, efectuando su transmisión,] a entera satisfacción, a la apoderada de las (…)” intervinientes.
Por lo antelado, aseguró, “(…) cumplió a cabalidad (…)” con la labor encomendada y, en ese sentido, “(…) no puede atribuírsele (…), ninguna afectación por acción u omisión respecto de los derechos fundamentales de la accionante ni de su menor hija (…)”30.
2. La juez querellada se pronunció frente a los sucesos cuestionados por la quejosa. En torno a la primera inconformidad, señaló que Pablo “(…) en vida, otorgó poder para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de sucesión (…)” aquí debatido, reconociéndole mediante auto de 11 de octubre de 2010, su “(…) interés en el asunto (…)”.
para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de sucesión (…)” aquí debatido, reconociéndole mediante auto de 11 de octubre de 2010, su “(…) interés en el asunto (…)”. Expuso que estando en curso la contienda auscultada, exactamente, el 31 de mayo de 2011, falleció Pablo; sin embargo, asentó que, de conformidad con “(…) el artículo 1014 del Código Civil, (…) para que proceda la transmisión del derecho [hereditario y] distribuir la hijuela que (…)” a aquél le correspondió, tal como lo pretende la precursora, 30 Folios 1 al 6; Cuaderno “06. Contestación Juzgado 55 Civil Municipal”. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 “(…) necesariamente [debe] adelantarse su sucesión (…)”, pues, éste previo a su deceso, “(…) aceptó la herencia (…)” dejada por su progenitor Pedro. De otra parte, respecto del segundo planteamiento de la tutelante, manifestó que la diligencia de entrega del establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate la 21” fue realizada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal y, según el video contentivo, se observa que “(…) a través de su apoderada judicial (…)”, se acordaron unos compromisos entre las partes, para la elaboración de “(…) los contratos e inventarios correspondientes (…)”. Por lo esbozado, exigió negar las súplicas de la gestora, por no haberse conculcado sus prerrogativas31.
compromisos entre las partes, para la elaboración de “(…) los contratos e inventarios correspondientes (…)”. Por lo esbozado, exigió negar las súplicas de la gestora, por no haberse conculcado sus prerrogativas31.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada Referente al reproche de la petente a la práctica de la diligencia de entrega del fundo “Alojamiento Monserrate la 21”, surtida el 2 de marzo de 2020, el a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar que “(…) la accionante esperó ocho meses (…) para pedir la protección de sus derechos fundamentales, sin que exista alguna prueba que lleve a establecer la existencia de una causa que le impidiera ejercer la acción oportunamente (…)”. 31 Folios 1 al 5; Cuaderno “07. Contestación Juzgado 21 Familia”.
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 Aunado, relievó, “(…) habiendo recibido el local comercial a entera satisfacción, tiene a su alcance los mecanismos policivos previstos en la Ley para tal efecto (…)”. De otra parte, en torno al incumplimiento, por parte del secuestre designado, quien, a la fecha no ha allegado las cuentas de administración, consideró que las prerrogativas de la hija de la peticionaria están siendo vulneradas, “(…) ante la omisión de la funcionaria judicial accionada, en la
del secuestre designado, quien, a la fecha no ha allegado las cuentas de administración, consideró que las prerrogativas de la hija de la peticionaria están siendo vulneradas, “(…) ante la omisión de la funcionaria judicial accionada, en la aplicación de las normas que se ocupan en el ejercicio (…)” de esta labor, así lo anotó: “(…) [E]n efecto, a pesar de que desde el 28 de junio de 2012 se llevó a cabo la diligencia de secuestro y de las obligaciones que adquirieron tanto el secuestre como la administradora constituida por él, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código General del Proceso y a lo manifestado por el auxiliar de la justicia en la diligencia, nunca les dieron cumplimiento y sólo hasta el 12 de febrero de 2019, cuando dispuso la entrega del bien, la Juez lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión, requerimiento que fue reiterado el 13 de mayo siguiente, sin que, hasta la fecha, se haya rendido siquiera un informe por parte del secuestre o de la administradora sobre el producto mensual del mencionado establecimiento comercial, y menos aún las consignaciones del dinero producido, ante la actitud pasiva de la funcionaria judicial (…)”. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “(…) [A]sí las cosas, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en consecuencia, se le ordenará a la Juez accionada que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el
proceso de la accionante y en consecuencia, se le ordenará a la Juez accionada que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el respectivo incidente de rendición de cuentas en contra del secuestre y de la administradora del establecimiento de 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 comercio, que deberá culminar a más tardar en el término de dos meses de proferida esta sentencia (…)”32. 1.3. La impugnación La promovió la promotora, solicitando la revocatoria “parcial” del veredicto proferido por el tribunal, pues, en su sentir, se “(…) debe realizar un análisis de los hechos y documentos aportados al plenario (…), en especial, [respecto] a la entrega de sumas dinerarias sin trámite [de sucesión previo] (…)”, tal como lo aduce el juzgado convocado33.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la célula denunciada vulneró las garantías superiores de la tutelante: i) con el pronunciamiento proferido el 10 de diciembre de 2019, al negar el desembolso de los dineros que reposan en las entidades bancarias a favor del difunto heredero Pablo, los cuales fueron incluidos en las hijuelas de la masa sucesoral del causante Pedro; y ii) al no adelantar las gestiones necesarias, tendientes a la entrega “real y material” del establecimiento de comercio “Alojamiento
sucesoral del causante Pedro; y ii) al no adelantar las gestiones necesarias, tendientes a la entrega “real y material” del establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate la 21”, por parte del secuestre designado.
2. Sobre el primer reproche enfilado por la precursora y examinado el referenciado sublite, se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada y la presentación de este libelo -26 de noviembre de 32 Folios 1 al 4; Cuaderno “10. Sentencia”. 33 Folios 1 al 10; Cuaderno “13. Impugnación accionante”.
12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 2020-, transcurrieron más de once (11) meses , término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio. Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”34. Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta anormal en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Aunado, se resalta, el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los 34 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 cuales se esté frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 cuales se esté frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes. Se resalta, en la contienda materia de queja, la inicialista contaba con la posibilidad de promover recurso de reposición contra la determinación auscultada, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarla, conforme a lo previsto en el artículo 31835 del Código General del Proceso y a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e
de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde 35 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”36. 3.1. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, si en sentir de la tutelante, su hija, a través suyo, está habilitada para recibir los dineros consignados en las cuentas del difunto Pablo, nada le impide acudir a las entidades bancarias respectivas y solicitar el desembolso de dichas sumas, para que aquéllas determinen la viabilidad de
difunto Pablo, nada le impide acudir a las entidades bancarias respectivas y solicitar el desembolso de dichas sumas, para que aquéllas determinen la viabilidad de flexibilizar la entrega de los depósitos, sin necesidad de adelantar previamente el juicio de sucesión, de conformidad con lo normado en el numeral 7º del artículo 127 del Estatuto Orgánico Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 201237. Aunado, se advierte, la peticionaria también tiene la posibilidad de impulsar la apertura del decurso de sucesión de Pablo y, eventualmente, lograr por esa vía, tanto el reconocimiento de Valentina, su descendiente, en calidad 36 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 37 ARTICULO 127. CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS DE AHORROS. 7. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella
ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después (…)” (subraya fuera de texto). 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 de heredera de su hermano, como la adjudicación de los valores a los cueles considere tener derecho. La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de las garantías fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º
valores a los cueles considere tener derecho. La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de las garantías fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Concerniente a la pretensión de la quejosa dirigida a lograr la entrega “real y material” del establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate la 21”, se destaca, el resguardo no tiene vocación de éxito por carencia de objeto, por cuanto, tal como lo aseveró la funcionaria municipal comisionada, el 2 de marzo de 2020, esto es, antes de la formulación de esta súplica -26 de noviembre de 2020-, se efectuó tal acto, dejando constancia de ello en el dossier y, posteriormente, se remitió el expediente a la juez cognoscente, comunicándole en “Oficio Nº 0482” acerca del cumplimiento a la labor encomendada38.
Recálquese, además, en el acta suscrita por la juez encargada de la comisión y avalada por los intervinientes, incluida la apoderada de la aquí tutelante, se dejó constancia de la realización de la diligencia y de los acuerdos pactados con Carmenza, depositaria del bien. Asimismo, ninguna irregularidad se adujo tras tenerse por 38 Folios 319 y 320; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
acuerdos pactados con Carmenza, depositaria del bien. Asimismo, ninguna irregularidad se adujo tras tenerse por 38 Folios 319 y 320; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01 incluido el comisorio en el expediente, conforme a lo reglado en el inciso 2º del canon 40 del estatuto procesal civil39. Por tanto, al estar surtida la gestión demandada, resulta inane un pronunciamiento sobre la misma, cuestión sobre la cual ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”40. Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, como quiera que éstos no fueron infringidos por el acci
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