CSJ - STC10801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC10801-2025

Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00193-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecis iete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Marly Rocío Galindo Prieto instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa misma ci udad y Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, extensiva a lo s demás intervinientes en el consecutivo 2000-00138.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», para que se ordenara:Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01

2 i.- Provisionalmente, al Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel , en calidad de comisionado, «se abstenga de continuar» con la entrega al rematante del inmueble subastado

ii.- Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en forma definitiva, «revoque» esa comisión y «deje sin efecto jurídico» el auto de 31 de mayo de 2023, aprobatorio de la almoneda, en la lid debatida.

iii.- A «la parte demandante inicie las acciones pertinentes contra

jurídico» el auto de 31 de mayo de 2023, aprobatorio de la almoneda, en la lid debatida.

iii.- A «la parte demandante inicie las acciones pertinentes contra la nueva dueña del bien inmueble el cual se identifica con folio de matrícula No 200-121188».

iv.- «EXHORTAR al funcionario convocado para que examine y aplique la normatividad vigente, sin llegar a extralimitaciones que desconozcan totalmente derechos fundamentales.

Del dossier se extrae el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el ejecutivo mixto que Bancafé promovió contra Rafael Galindo Collazos - n.° 2000 -00138-, embargó, secuestró y avalúo el predio hipotecado con M.I. 200-121188, y el 20 de abril de 2023 llevó a cabo la diligencia de remate.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar, canceló por caducidad la vigencia de la medida cautelar de embargo , según lo previsto en la Ley 1579 de 2012 (Res. 133, 29 may. 2023).Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01

3 Dos días después, el 31 de mayo de 2023, el juzgado aprobó la subasta y «dispuso la entrega del bien al rematante ». El recurso de reposición interpuesto por el demandado contra lo así decidido fue negado y la apelación no concedida (11 jul. 2023). Esto último fue confirmado al resolverse el de queja (15 mar. 2024).

El 29 de agosto de 2024 la Oficina de Instrumentos

lo así decidido fue negado y la apelación no concedida (11 jul. 2023). Esto último fue confirmado al resolverse el de queja (15 mar. 2024).

El 29 de agosto de 2024 la Oficina de Instrumentos Públicos devolvió sin registrar el acta de la almoneda.

El 20 de septiembre de 2024, se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel para la «entrega del bien», actuación que vía reposición se mantuvo incólume (24 feb. 2025) y, el superior declaró bien denegad a la alzada (2 jul. 2025).

En criterio de la gestora, la «aprobación del remate» es irregular, porque para el efecto se necesitaba que la heredad estuviera embargada, pero a raíz del acto administrativo en comento, para esa data, el fundo estaba destrabado; además, porque, se exhortó para la «entrega de l bien » cuando el ejecutado ya no era su propietario, pues ella lo adquiri ó desde el 28 de junio de 2023, y e s contra ella que debía iniciarse su persecución.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Neiva informó que el ejecutado incoó infructuosamente dos «acciones de tutela», una para controvertir la negación de la apelación contra el «auto aprobatorio de l remate» y, la otra, cuestionando esa misma de terminación; i gualmente, reposición yRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01

4 apelación frente a la orden de entrega, todo lo cual fue

esa misma de terminación; i gualmente, reposición yRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01

4 apelación frente a la orden de entrega, todo lo cual fue desestimado (24. feb. 2025) . En todo caso, destacó l a improcedencia ante la falta de legitimación de la impulsora, quien no era parte en la Litis objetada.

El Promiscuo Municipal de Teruel requirió su desvinculación aduciendo que nada tenía que ver con las providencias adoptadas en el litigio rebatido. S implemente, fue comisionado para la «entrega del inmueble adjudicado », programada para el 10 de junio de 2025 a las 2:00 p.m.

Juan Carlos Castañeda Yague, adjudicatario del bien, se opuso al a uxilio, porque la «caducidad del embargo » no afectaba la aprobación de la subasta, pues lo importante era la vigencia de la medida para cuando se llevó a cabo esta. En ese instante el inmueble salió del patrimonio del ejecutado, razón por la cual no podía venderlo, el 28 de junio de 2023, a su hija, la tutelante, y menos hacer la tradición el 6 de julio siguiente.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Neiva denegó el resguardo por no reunir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. E l primero, porque de sde cuando se transfirió el bien a la accionante, el 6 de julio de 2023, hasta la radicación de la demanda superlativa el 29 d e mayo de

subsidiariedad. E l primero, porque de sde cuando se transfirió el bien a la accionante, el 6 de julio de 2023, hasta la radicación de la demanda superlativa el 29 d e mayo de 2025, «transcurrió aproximadamente 1 año y 10 meses », sin que la precursora expusiera ninguna razón válida que justificara su inactividad.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01

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El segundo, porque, teniendo «conocimiento del proceso ejecutivo objeto de debate», la querellante no ha elevado petición alguna ni solicitado su intervención en el mismo, cuando ese es el escenario donde «deben ser resueltas» las «situaciones anormales (…) y las medidas de saneamiento relacionadas con las (…) cautelas, la aprobación del remate, entrega del inmueble y la venta realizada a una tercera persona».

2.- Marly Rocío impugnó. Para ello resaltó que el despacho cuestionado pasó «por enci ma de la Ley sustancial y procesal al ordenar entregar un bien inmueble» de su propiedad, el cual fue adquirido «sin restricción alguna» para su venta.

Afirmó desconocer trámite judicial alguno, comoquiera que la compra «no guarda ninguna relación con el proceso, en razón, que lo que adquirí fue un bien inmuebl e no una compra de una obligación».

Enfatizó su descontento con la resolución del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien comisionó al Promiscuo Municipal de Teruel para la entrega del mismo a una persona que no lo ha adquirido legalmente y «esa orden de entrega NO lleva 6 meses».

Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien comisionó al Promiscuo Municipal de Teruel para la entrega del mismo a una persona que no lo ha adquirido legalmente y «esa orden de entrega NO lleva 6 meses».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primeraRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01

6 instancia por desconocerse la exigencia de la «subsidiariedad», que gobierna esta senda especial.

1.1.- Marly Rocío Galindo Prieto pretende que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circu ito de Neiva que aprobó el remate y ordenó la entrega del inmueble con M.I. 200121188 en el juicio n.° 2000-00138, por haber adquirido este desde el 28 de junio de ese año, sin ninguna limitación en el certificado de tradición ni tener conocimiento de proceso alguno.

También reprocha el proveído de 20 de septi embre de 2024, mediante el cual comisionó para dicha diligencia.

No obstante, no ha hecho uso de todos los mecanismos idóneos de defensa a su alcance ante el juez natural.

Ello, por cuanto, no hay prueba de que haya comparecido a nte dicho estrado a fo rmular las solicitudes que ahora exhibe, relacionadas con la revocatoria de la aprobación de la subasta y entrega del inmueble, escenario, por excelencia, destinado para el efecto.

comparecido a nte dicho estrado a fo rmular las solicitudes que ahora exhibe, relacionadas con la revocatoria de la aprobación de la subasta y entrega del inmueble, escenario, por excelencia, destinado para el efecto.

Al respecto, esta Sala ha dicho que:

(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, p retextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personasRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01

7 tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el orde namiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577 -2023, STC890 -2024 y STC4663-2025).

1.2.- Frente al anhelo encaminado a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, «se abstenga de continuar con la entrega», además de que, r evisado el expediente objetado, se tiene que dicha actuación – programada para el 10 de junio de 2025 - fue suspendida , de conformidad con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar

de 2025 - fue suspendida , de conformidad con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias » que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarr ollo de un proceso legalmente surtido.

Así lo ha dejado sentado la Sala:

(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 2012 -Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01

8 01295-01, STC4709 -2021, STC8168 -2022 STC61172023, STC11661-2024 y STC9599-2025).

2.- Ergo, se avalará el veredicto de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más ex pedito y remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más ex pedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 250B56B8950FD9C5F83497E60F9B717314188C5D183103B6DABCB0DABDB2DF04

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