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CSJ - STC10805-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10805-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC10805-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Ferrer Restrepo contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con la sentencia de única instancia pronunciada el 8 de junio de los corrientes, en el marco del juicio deRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01 protección al consumidor que instauró contra «Colombiana de Comercio S.A Siglas Corbeta S.A y/o Alkosto S.A», identificado con el consecutivo No. 2019-214044.

Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se «revoque la sentencia [memorada], proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales», y en consecuencia, ordenar a dicha autoridad que «proceda a dictar fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo

de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales», y en consecuencia, ordenar a dicha autoridad que «proceda a dictar fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), (...) para la práctica y valoración de las pruebas solicitadas, y emitir el correspondiente fallo, donde se haga un pronunciamiento claro y expreso sobre todas y cada una de las pretensiones, bien sea favorable o no».

2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa del trámite surtido al interior del citado litigio, adujo en compendio, que en el marco de la referida acción especial mediante proveído del 8 de junio del año en curso, la Superintendencia convocada procedió a dictar sentencia «a través de la cual accede al allanamiento presentado por la pasiva sobre la pretensión subsidiaria, sin haber rechazado o realizado pronunciamiento alguno sobre la pretensión principal, de devolución de dinero, ni mucho menos exponiendo los motivos por los cuales, no se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que se encontraban pendientes múltiples medios del prueba por decretar practicar».

Comenta que en vista de lo anterior, promovió incidente de nulidad, el que fue desestimado en auto del 27

de agosto siguiente, con fundamento en que «no haber llevado a cabo el decreto y práctica de los medios de prueba no implica unaRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01 pretermisión de la totalidad de una instancia y que por lo tanto no se configura un vicio de nulidad, sumando esto que el hecho de haberse allanado la demandada a la pretensión 9 subsidiaria, razones suficientes para resolver de fondo y completamente el litigio, ya que por ser pretensiones excluyentes no era relevante resolver sobre la principal», motivo por el cual acude a la presente vía excepcional por no contar con otro mecanismo judicial de defensa, pues lo cierto es que « la sentencia objeto de tutela sí configura una directa y grave transgresión del derecho fundamental al debido proceso». RESPUESTA DE UNO DE LOS ACCIONADOS La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer una relación de los antecedentes procesales acaecidos en desarrollo de la acción de protección al consumidor objeto de estudio, puso de presente que el ruego constitucional es improcedente, comoquiera que lo que pretenden el gestor es utilizar esta vía excepcional «como un `recurso extraordinario' con el único fin de debatir nuevamente el objeto de la controversia que se enmarco en la sentencia ( . . . ) . Por lo que la presente acción constitucional va dirigida contra una providencia judicial en firme, que de ninguna forma puede considerarse incursa en defecto procedimental alguno, dado que fue precedida del agotamiento de las etapas procesales de rigor, y esta se basó en las pruebas oportunamente

constitucional va dirigida contra una providencia judicial en firme, que de ninguna forma puede considerarse incursa en defecto procedimental alguno, dado que fue precedida del agotamiento de las etapas procesales de rigor, y esta se basó en las pruebas oportunamente aportadas, decretadas y practicadas y que fue soportada en la Ley 1480 de 2011 », en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo tercero del canon 390 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01 EL FALLO IMPUGNADO El a quo constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir, que la determinación atacada no constituye «amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la acción de protección al consumidor se adelantó de conformidad al procedimiento establecido para el proceso verbal sumario, el funcionario cuestionado una vez vencido el término de traslado de la demanda profirió la sentencia de manera escrita, sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P., con fundamento en el memorial de allanamiento presentado por la sociedad demandada, respecto de la pretensión tercera subsidiaria en donde pidió se efectuara la reparación de los daños de la motocicleta descritos en la demanda; por tanto, las pruebas aportadas con la demanda y su contestación resultaban suficientes para resolver de fondo el litigio, sin necesidad de decretar las pruebas pedidas por las partes, por ese aspecto como expresamente lo establece el inciso del

contestación resultaban suficientes para resolver de fondo el litigio, sin necesidad de decretar las pruebas pedidas por las partes, por ese aspecto como expresamente lo establece el inciso del parágrafo 3º del art. 390 Ibídem». LA IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo queRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el gestor del amparo cuestiona la providencia pronunciada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 8 de junio de la presente anualidad, que zanjó de fondo la acción de protección al consumidor

cuestiona la providencia pronunciada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 8 de junio de la presente anualidad, que zanjó de fondo la acción de protección al consumidor que aquél adelantó frente a «Colombiana de Comercio S.A Siglas Corbeta S.A y/o Alkosto S.A», pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo en tanto que dicha autoridad no convocó a la audiencia de la que trata el precepto 393 de la Ley 1564 de 2012, con el fin de decretar todas las pruebas solicitadas en la demanda, y contrario a ello, procedió a dictar una sentencia escrita en la que resolvió sobre el allanamiento efectuado por la parte demandada respecto de una de las pretensiones subsidiarias.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas, la Sala advierte la improcedencia de loRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01 reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el señor Daniel Ferrer Restrepo, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y ello es así, porque el actor desaprovechó la oportunidad con que contaba de acuerdo al precepto 287 del Código General del Proceso, para solicitar a dicha Delegatura

2591 de 1991. Y ello es así, porque el actor desaprovechó la oportunidad con que contaba de acuerdo al precepto 287 del Código General del Proceso, para solicitar a dicha Delegatura la adición del proveído que desató la controversia, en punto de la falta de análisis de las pretensiones principales elevadas; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3579-2020).

4. Ahora, con el fin de ahondar e razones desestimatorias de la salvaguarda instada, debe señalarse que el hecho de haber procedido el juez de conocimiento a proferir sentencia escrita, sin convocar a las partes a laRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01 audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, reposa sobre un razonable

proferir sentencia escrita, sin convocar a las partes a laRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01 audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso, reposa sobre un razonable entendimiento de lo normado en el inciso 2°, parágrafo 3° del canon 390 ejusdem, que a la letra reza: «[c]uando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar», cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela.

5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que en cierta medida lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, comoquiera que «al juez de tutela le está vedado

que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, comoquiera que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01492-01así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Se estiman suficientes las anteriores razones para la ratificación del fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

6. Se estiman suficientes las anteriores razones para la ratificación del fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.

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