CSJ - STC10813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC10813-2025

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gilberto Rebellon González instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00620.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efectos las providencias emitidas el 1° de abril y 20 de mayo de 2025 en el asunto de batido y, en su lugar, «escucharnos como demandados (…) en virtud de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 2

jurisprudencia constitucional, el control de legalidad y el hecho de que jamás hemos firmado contrato de leasing con la entidad financiera».

En compendio, adujo que Bancolombia S.A. lo demandó a él y a Fanny Noelia Morales Granados para la restitución del inmueble ubicado en la «calle 148#56A-55» de esta capital,

En compendio, adujo que Bancolombia S.A. lo demandó a él y a Fanny Noelia Morales Granados para la restitución del inmueble ubicado en la «calle 148#56A-55» de esta capital, conjunto residencial «Reserva Campestre segunda etapa P.H. » con el respectivo «garaje 34, garaje 35 y depósito 18» identificados con M.I. 50N-20404797, 50N-20404809, 50N-20404810 y 50N20404749, por el incumplimiento en el pago de los instalamentos pactados en el contrato de leasing n.° 249973.

Contestó y propuso excepciones previas y de mérito en las que expuso que «jamás» suscribió convenio con el banco, pues la entidad con la que celebró dicho negocio se denomina «LEASING BANCOLOMBIA S.A.», con un NIT diferente y, por tanto, aquella «no puede bajo ninguna circunstancia exigir el pago (…) no tiene[n] ninguna relación comercial, económica y/o jurídica».

Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juzgado «se nos permitiera pronunciarnos y ser escuchados», sin la previa cancelación de los emolumentos perseguidos de conformidad con la sentencia T-482 de 2020 de la Corte Constitucional ; sin embargo, aquel no accedió con apoyo en el inciso 2 del numeral 4° del canon 384 del Código General del Proceso (1° abr. 2025) y decidió no tramitar el recurso de reposición que formuló frente a esa d eterminación «hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que se reclama» (20

abr. 2025) y decidió no tramitar el recurso de reposición que formuló frente a esa d eterminación «hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que se reclama» (20 may.).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 3

Criticó esos pronunciamientos, porque el iudex confutado desconoció que la carga monetaria que le impuso para ser oído, no es exigible cuando se aportan pruebas que «generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento», circunstancia que alegó oportunamente y, por ende, debía imprimir el procedimiento respectivo para verificar el «perfeccionamiento y la vigencia del negocio jurídico».

2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, comoquiera que en el auto admisorio precisó que «Leasing Bancolombia S.A. fue absorbida por Bancolombia S.A .», de manera que «cuando una entidad es objeto de fusión, la absorbente adquiere los activos y pasivos de la otra empresa, es decir, todos los contratos que haya suscrito en su condición no solo de acreedor sino también como deudor, trayendo como consecuencia que la absorbida como en el caso estudiado, deja de existir como entidad independiente y se integra de forma completa en la estructura de la absorbente» , lo que tiene respaldo en el artículo 384 del estatuto procesal civil y tampoco es aplicable la T -482 de 2020 de la Corte Constitucional; en síntesis, el accionante «presenta una pequeña confusión con la inexistencia del contrato de arrendamiento con la

tampoco es aplicable la T -482 de 2020 de la Corte Constitucional; en síntesis, el accionante «presenta una pequeña confusión con la inexistencia del contrato de arrendamiento con la supuesta identidad de la persona jurídica con la que suscribió el contrato, los cuales son disímiles en su contexto».

Bancolombia S.A. aseveró que la «conducta desplegada (…) ha sido legítima y tendiente a asegurar el ejercicio de una obligación clara, expresa y exigible protegida por el ordenamiento jurídico».

Eduardo Tribin Cárdenas coadyuvó los anhelos del gestor.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo , tras advertir que las de cisiones censuradas:

«(…) no lucen caprichosas ni arbitrarias, pues tienen respaldo en los incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso –aplicable a este caso por remisión directa del inciso 1° del artículo 385 ib–. Con otras palabras, la juzgadora se limitó a darle cumplimiento a una regla procesal que, por ser de orden público, es de obligatorio cumplimiento (CGP., art. 13), puesto que, para ser oído, el locatario debió probar el pago de las rentas que la sociedad demandante alegó debidas (“desde el día 11 de mayo de 2024”), lo mismo que las causadas hasta la fecha en que se radicaron la contestación y las excepciones previas (23 de enero pasado).

rentas que la sociedad demandante alegó debidas (“desde el día 11 de mayo de 2024”), lo mismo que las causadas hasta la fecha en que se radicaron la contestación y las excepciones previas (23 de enero pasado).

Aunque el demandado pretendió desconocer la existencia del contrato de leasing, su alegato se circunscribió a referir que “no aparece plenamente demostrado dentro de la demanda que la entidad financiera Bancolombia hubiese absorbido a la entidad Leasing Bancolombia S.A.”; sin embargo, se trata de un asunto que aparece registrado en el certificado e xpedido por la Superintendencia Financiera de Colombia5, por lo que no luce caprichoso ni arbitrario el proceder de la jueza, menos aún si se repara en lo dispuesto en el artículo 178 del C. de Co.».

2.- Ese desenlace fue refutado por el gestor, sin exhibir los argumentos de su disenso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda y la revocatoria del veredicto de primer grado, porque el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá transgredió el derecho al debido proceso de Gilberto Rebellon González , con la expedición de los proveídos, por medio de lo s cuales: (i) Lo instó a acreditar la «consignación» de las sumas que, según Bancolombia S.A. se adeudan por concepto de cánones desde el mes de mayo de 2024, en virtud del «contrato de arrendamiento financiero leasing n.° 249973» o aportar a los recibos

Bancolombia S.A. se adeudan por concepto de cánones desde el mes de mayo de 2024, en virtud del «contrato de arrendamiento financiero leasing n.° 249973» o aportar a los recibos correspondientes «a efectos de ser escuchado en el proceso, tal como lo exige el inciso 2 del numeral 4° del artículo 384 del orde namiento general del proceso» (1° abr. 2025) y, (ii) Resolvió no darle trámite al recurso de reposición interpuesto al no atender tal gestión (20 may.).

Lo antelado, ya que desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en la T-734 de 2013, replicado por esta Sala (STC4523-2016, STC14095-2018, STC6735 -2022, STC4827-2023, STC2491-2024, entre otras), donde se ha sostenido que tratándose de un «contrato de leasing », no aplica la sanción prevista en el inciso 2°, numeral 4°, del artículo 384 ibídem.

Y es que a pesar de las semejanzas que pueden registrarse entre los «contratos de arrendamiento de inmueble» y de «leasing», lo cierto es que la referida disposición cobija exclusivamente lo atinente a la «restitución»; de suerte que el pleito originado en un «contrato de leasing» aunque seRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 6

regula inicialmente por el artículo 385 ibídem, que remite, en lo pertine nte, a la norma precedente, tal afinidad no incorpora el aparte «sancionatorio».

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regula inicialmente por el artículo 385 ibídem, que remite, en lo pertine nte, a la norma precedente, tal afinidad no incorpora el aparte «sancionatorio».

Aun cuando el «proceso de restitución» con ocasión a un «contrato de arrendamiento leasing» se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de «restitución de inmueble arrendado», esa particularidad per se no autoriza extenderle la «sanción» prevista únicamente para éste, porque en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, «no hay pena [sanción] sin ley» ; de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por consiguiente, en tales tópicos están proscritas las interpretaciones por analogía.

Sobre ese tema, esta Corporación, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, ha predicado, que:

De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la <<restitución de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal <<falta de pago>>.

En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó:

“No obstante, se o bserva que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T -734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo

en el actual, se acotó:

“No obstante, se o bserva que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T -734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 7

leasing financiero, concluyó que, pese a qu e para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.

Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que:

(…) la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante (…).

aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante (…).

7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que, si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 8

algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a este último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él.

7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contra to de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada

asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a cons ecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Leg islador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing (…). STC 6302-2015, STC 17520 -2016, STC 11330 -2017, STC 3604 -2017, STC7700-2018, citadas en STC5878 -2020, STC28662021, STC6735-2022, STC4827-2023, STC2491-2024.

1.2.- Bajo esa perspectiva, el organismo accionado debió impulsar las defensas con que Gilberto Rebellon intentó abatir las aspiraciones de su contrincante y agotar las fases de rigor con el propósito de definir la polémica.

Eso sí, lo aquí planteado no implica que el funcionario dirima el debate en un sentido específico, sino que debe garantizar el ejercicio de «defensa y contradicción» de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 9

demandados, para lo cual es menester adelantar el procedimiento pertinente.

2.- En consecuencia, se infirmará el pronunciamiento confutado para, en su lugar, acceder al auxilio.

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demandados, para lo cual es menester adelantar el procedimiento pertinente.

2.- En consecuencia, se infirmará el pronunciamiento confutado para, en su lugar, acceder al auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Gilberto Rebellon González.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos los autos emitidos el 1° de abril y 20 de mayo de 2025 y todas las actuaciones que se deriven de éstos. En su reemplazo, correr á traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas por Gilberto Rebellon González en el proceso n.° 2024-00620.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01527-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC048279AAAFEE9D4E1D8E73806B4EA38740D96DC73B3336FE5CEBF7EB00ABED Documento generado en 2025-07-17

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