CSJ - STC10821-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10821-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC10821-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01473-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. en Reorganización -DYCYP SAS, contra la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Cali, trámite al que fue vinculado el Grupo de Admisiones de la Delegatura de Procesos de Insolvencia de la citada entidad , así como los demás intervinientes del proceso de insolvencia a que alude el escrito inicial.
1. El representante legal de la sociedad actora reclama la protección constitucional de los derechosANTECEDENTESRad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 fundamentales de ésta a la igualdad, a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL», al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 3 de junio de los corrientes, dentro del proceso de reorganización empresarial al que se sometió la compañía que regenta, con radicado
No. 49644. Exige, entonces, para proteger las prerrogativas que
corrientes, dentro del proceso de reorganización empresarial al que se sometió la compañía que regenta, con radicado No. 49644. Exige, entonces, para proteger las prerrogativas que invoca en favor de su representada, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Cali, «DECLARAR la nulidad del Auto No. 2020-01-222986 de fecha 03 de junio de 2020 y los que con posterioridad se hayan expedido», y que como consecuencia de lo anterior, «apli[que] la regla general de DESIGNACIÓN DE PROMOTOR, designando al actual representante legal de la sociedad» 1.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que con la demanda que dio origen al proceso referido en líneas precedentes, se solicitó designar como promotor a su representante legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010; sin embargo, la entidad atrás mencionada a través del proveído en comento, al admitir aquella solicitud designó como promotor al abogado Adolfo Rodríguez Gantiva, quien, dice, no conoce el funcionamiento de la empresa concursada, sumado a que «representa un gasto adicional no presupuestado por 1 Conforme a la demanda de tutela acopiada en el expediente digitalizado remitido vía correo institucional a la Corte.
2Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($129.545. 000, oo)». Finalmente refiere, que recurrió sin suerte dicha
valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($129.545. 000, oo)».
Finalmente refiere, que recurrió sin suerte dicha decisión mediante el recurso de reposición, pues fue desestimado por la aludida autoridad por «Auto No. 460-006739 de fecha 13 de julio [siguiente]», y, pese a solicitar la aclaración y complementación de esta última determinación, tales peticiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la que considera que a la empresa que regenta le están siendo quebrantadas las garantías superiores invocadas, máxime cuando la providencia criticada no fue debidamente motivada por la convocada, circunstancia que torna procedente el amparo solicitado en favor de ésta a través de este mecanismo de especial protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Los señores Ibel Andrea Arias Van, José Naranjo Estrada, Alicia Daza Caicedo, Elen Patricia Gómez Redondo, Edwin Vásquez y Edith Mora Mera, quienes señalaron ser trabajadores de la sociedad accionante, presentaron escrito donde afirman que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela, reafirmando las razones expuestas en el libelo de amparo3. b. La Coordinadora del Grupo de Admisiones adscrito a
la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la 2 Ejusdem. 3 Documento anexo al citado expediente. 3Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 Superintendencia de Sociedades, luego de advertir que realizó el estudio de la admisión de la solicitud de reorganización presentada por la parte actora, dada la competencia asignada por el monto de los activos de ésta, esto es, $44.090.113.000,oo, de acuerdo con los estados financieros aportados con la mentada solicitud, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no ha incurrido en actuación irregular alguna, ya que «ha seguido el procedimiento dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 para adoptar la decisión atacada y observó en todo momento la normatividad aplicable al caso bajo estudio»4. c. Tanto el Intendente Regional de Cali de la señala Superintendencia como los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras señalar que «las determinaciones reprochadas por el gestor están motivadas y soportadas en la normatividad aplicable en el asunto, pues nótese que el aludido artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, si bien estipula que las funciones asignadas al promotor ‘serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso’, la misma norma también autoriza al juez del concurso, para que de
al promotor ‘serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso’, la misma norma también autoriza al juez del concurso, para que de manera excepcional, proceda a ‘designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique’, como sucedió en el caso particular, sin que se logre evidenciar que el funcionario haya incurrido 4 Ibídem. 4Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 en algún defecto que justifique la intervención del juez constitucional», amén que si bien «en otros casos la autoridad convocada ha decidido designar como promotor al representante legal de la empresa concursada, ello no implica la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que no aparece acreditado que las sociedades mencionadas en el escrito tutelar se encuentren en la misma situación jurídica, contable y económica que la parte convocante». Por último, acotó en relación con los honorarios fijados al promotor, que «el artículo 35 del Decreto 065 de 2020, por el cual se modifica el canon 2.2.2.11.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, dispone que ‘...el juez del concurso hará la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia al final del proceso con el fin de verificar que el valor total de los honorarios fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los
proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría, ni el límite establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los honorarios del promotor al momento de la presentación del informe de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o que éste hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto’», razón por la que « resulta prematura la queja planteada frente a ese aspecto en particular, dado que el proceso se encuentra en curso y aún no se han agotado las etapas previstas en la norma antes citada»5. LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora a través de su representante judicial replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional6. 5 Fallo acopiado en el expediente en copia digital remitido vía correo institucional. 6 Escrito que hace parte del mencionado archivo digital. 5Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la sociedad Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. en Reorganización, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues del examen de las normas aplicables al asunto y de las pruebas adosadas al expediente, se observa claramente que con la decisión contenida en el ordinal cuarto de la providencia
6Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 emitida el 3 de junio de los corrientes, a través de la cual el Grupo de Admisiones de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades resolvió, luego de admitir a la aquí interesada al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, designar como promotor al doctor Adolfo Rodríguez Gantiva, y, fijar honorarios a éste en un valor de $210.672.700,oo, cuyo pago se efectuará en la forma descrita en dicha
como promotor al doctor Adolfo Rodríguez Gantiva, y, fijar honorarios a éste en un valor de $210.672.700,oo, cuyo pago se efectuará en la forma descrita en dicha determinación 7, ciertamente incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto denominado ausencia de motivación, al carecer la citada resolución de argumentos que la respalden, como pasa a verse. 2.1. En efecto, es claro en prescribir el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 8 que, «[l] as funciones que de acuerdo con la Ley 111 de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso », y que excepcionalmente, « el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor » (resalto intencional). 2.2. Vista la norma que antecede, para la Corte es claro que el legislador fijó una regla general, atinente a que el representante legal de la empresa concursada ejercerá las funciones previstas en la ley de insolvencia para el promotor, 7 Entre otras resoluciones. 8 "Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo."
representante legal de la empresa concursada ejercerá las funciones previstas en la ley de insolvencia para el promotor, 7 Entre otras resoluciones. 8 "Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo." 7Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 siendo la excepción que el juez del concurso sólo podrá nombrar un promotor como tal cuando a su juicio, y de acuerdo a las circunstancias, lo estime necesario, decisión que ineludiblemente aquél debe justificar o fundamentar a partir de los factores allí mencionados, dada la trascendencia que tiene esa decisión no solo para el deudor9 sino también para los acreedores de cara a la consecución o materialización del acuerdo de reorganización, y por supuesto, para evitar arbitrariedades en perjuicio de todos ellos. 2.3. En el sub examine, una vez verificada la decisión criticada se observa, sin duda alguna, que la Superintendencia de Sociedades en ningún momento justificó o motivó la decisión de nombrar un promotor dentro del proceso de reorganización empresarial objeto de análisis constitucional, pues sólo reparó en cotejar en catorce (14) puntos el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006, para luego manifestar en el acápite denominado “Consideraciones del Despacho”, que éstos se hallaban atendidos, sin expresar razón o motivo alguno de cara a esa puntual resolución, lo cual, según se dejó antes explicado, era su obligación, pues, se reitera, aunque el juez del concurso puede realizar dicho nombramiento, dicha
hallaban atendidos, sin expresar razón o motivo alguno de cara a esa puntual resolución, lo cual, según se dejó antes explicado, era su obligación, pues, se reitera, aunque el juez del concurso puede realizar dicho nombramiento, dicha facultad es excepcional, y si bien esta la ejerce de acuerdo con su criterio, ello no significa que este nazca de su simple querer o voluntad, sino que, como claramente lo advierte la norma, del análisis de los factores allí mencionados, entre 9 Recuérdese, que, de conformidad con el parágrafo del canon 35 del Decreto 65 del 20 de enero de 2020, “[e]n ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor”. 8Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 otros que puedan surgir, el cual no puede hacerse de manera abstracta10. 2.4. Así las cosas, como tal ejercicio argumentativo no se hizo en el presente caso, es evidente que la referida autoridad jurisdiccional transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la compañía tutelante, y de contera, incurrió en el primero de los defectos anotados en precedencia. 2.5. Por otro lado, cabe aclarar, que si bien la Sala no aprecia arbitrariedad en la tasación de los honorarios fijados al promotor designado, pues se ajustan a las previsiones del canon 35 del Decreto 65 del 20 de enero hogaño 11, que modificó el artículo 2.2.2.11.7.1 de la sección 7 del capítulo
al promotor designado, pues se ajustan a las previsiones del canon 35 del Decreto 65 del 20 de enero hogaño 11, que modificó el artículo 2.2.2.11.7.1 de la sección 7 del capítulo 11 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 26 de mayo de 201512, lo cierto es que estos penden del susodicho nombramiento, por lo que se dejaran también sin efecto, sin perjuicio de que en el evento de que se pueda justificar dicha actuación estos logren revivir.
3. En conclusión, es claro que ante la conducta defectuosa realizada por parte de la delegatura accionada respecto del nombramiento del promotor al interior del proceso de insolvencia tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la 10 Como lo sería el caso en el que se justifique la decisión de la que se viene hablando con solo citar la norma. 11 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los procesos concursales. ” 12 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,
Industria y Turismo." 9Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 garantía superior que le fue conculcada, por lo que se dejará sin valor ni efecto la decisión cuestionada, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre dicha temática, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
sin valor ni efecto la decisión cuestionada, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre dicha temática, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo incoado por la sociedad Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. en Reorganización a través de la presente acción de tutela. En consecuencia, se dispone: PRIMERO: ORDENAR a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Admisiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin valor ni efecto el ordinal cuarto de la providencia proferida el 3 de junio hogaño, en el marco del proceso de reorganización empresarial con radicado No. 49644, y que en consecuencia, proceda nuevamente a resolver sobre la procedencia de la designación de un promotor en el citado trámite, atendiendo la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el
10Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-01473-01 expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEFRANCISCO TERNERA BARRIOS El presente documento se suscribe de conformidad on lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 12