CSJ - STC10823-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10823-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10823-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00133-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ariel Pachón Achury contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del fallo dictado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Luz Aydé Rodríguez Sánchez enRad. n°. 15693-22-08-000-2020-00133-01 representación de sus menores hijos XXX y YYY.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Sogamoso: (i) «suspenda la ejecución de la sentencia y como consecuencia ( ... ) revoque la sentencia emitida el 21 de septiembre de
prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Sogamoso: (i) «suspenda la ejecución de la sentencia y como consecuencia ( ... ) revoque la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020»; (ii) «se revise toda la actuación ( ... ) en la cual ( ... ) ordenaron seguir adelante la ejecución y no valoraron en justa forma las pruebas y no corrieron traslado de la liquidación del crédito realizado por el despacho accionado y se dé nulidad de lo actuado en la audiencia, tanto en el fallo como en las acciones en [su] contra que emitan cualquier medida cautelar ( ... ) así como detener el pago de los títulos ( ... ) retenidos que están en manos del juzgado tercero de familia, así como la condena en costas»; y, (iii) «se rehaga la respectiva audiencia y que la conozca otro despacho, del proceso ejecutivo de alimentos 2019-239».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que Luz Aydé Rodríguez Sánchez en representación de sus pequeños hijos XXX y YYY, instauró demanda ejecutiva en su contra con el propósito de obtener el pago de «$8’971.497» por concepto de cuotas alimentarias y vestuario adeudados a éstos entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, conforme a lo pactado en el acta de conciliación del 6 de febrero de 2014 ante la Comisaría de Familia de Chía (Cund.).
Asegura que una vez fue notificado, se opuso a la
pactado en el acta de conciliación del 6 de febrero de 2014 ante la Comisaría de Familia de Chía (Cund.). Asegura que una vez fue notificado, se opuso a la anterior aspiración y formuló las excepciones de mérito que denominó «pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido, otras cargas alimentarias, balance de pagos del título ejecutado y temeridad y mala fe en la acción y por lo tanto fraude procesal»; sin embargo, en fallo del 21 de septiembre pasado, el Despacho accionado Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00133-01 3 2declaró parcialmente probados los medios exceptivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, dispuso el cobro de cuotas alimentarias distintas a las pretendidas por la parte demandante, esto es, de los años 2014, 2015 y 2016, para lo cual utilizó un «cuadro de Fxcel» donde las relacionó y «liquidó»; además, se valoraron indebidamente los recibos que él aportó al plenario y que acreditaban que durante varios años canceló alimentos a favor de sus hijos por un valor superior al que se comprometió, por lo que no debió proseguirse el compulsivo; a más de haberse realizado un mal calculó del aumento de las cuotas debidas, ya que aplicó un «IPC» superior al certificado por el DANE. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las
superior al certificado por el DANE. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres alegó, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración superior alegada. b) . Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se limitó a enviar el link del proceso digital cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «revisado elRad. n°. 15693-22-08-000-2020-00133-01 expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a ordenar seguir adelante la ejecución, se basaron en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al juzgado a concluir, que no existía medio de convicción que determinara el pago de la obligación alimentaria. Para el efecto, es importante precisar que en la respectiva sentencia la juez accionada llevó a cabo un juicioso análisis de la totalidad del valor total de las cuotas alimentarias, monto al que disminuyó la totalidad de pagos acreditados en el proceso y a partir de ahí determinó el valor total de la misma». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de
disminuyó la totalidad de pagos acreditados en el proceso y a partir de ahí determinó el valor total de la misma». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos 4Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00133-01 que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 21 de septiembre de la presente anualidad por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Luz Aydé Rodríguez Sánchez en representación de sus menores descendientes
XXX y YYY.
de Familia de Sogamoso, en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Luz Aydé Rodríguez Sánchez en representación de sus menores descendientes
XXX y YYY.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, la autoridad judicial convocada libró mandamiento de pago en contra de Luis Ariel Pachón Achury, aquí interesado, por las sumas de «$7’934.931.08» por concepto de «cuotas generadas en el año 2017»; «$1’030.511.88» correspondiente a «dos mudas de ropa del año 2016 y cuatro mudas de ropa para año 2017»; y, por las «cuotas que se sigan causando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CGP». 3.2. Una vez enterado el ejecutado, ahora gestor, se opuso a la anterior determinación, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó « pago parcial de la
5Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00133-01 obligación, cobro de lo no debido, otras cargas alimentarias, balance de pagos del título ejecutado y temeridad y mala fe en la acción y por lo tanto fraude procesal», basadas principalmente en que realizó pagos parciales a la deuda, y que de todas maneras, en años anteriores había cancelado un monto mayor al que estaba obligado. 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 21 de septiembre del año en curso se declaró
anteriores había cancelado un monto mayor al que estaba obligado. 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 21 de septiembre del año en curso se declaró parcialmente probadas las defensas propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de «$10.122.643 por concepto de las cuotas alimentarias y mudas de ropa e intereses causados hasta septiembre de 2020», tras hallar por demostrado, de un lado, que de las pruebas documentales aportadas al plenario estaban acreditados los abonos parciales realizados por el demandado sobre las cuotas alimentarias adeudadas; y de otro, en cuanto a eso de que en el pasado pagó un valor mayor al que se comprometió por concepto de alimentos, el Director del proceso realizó una relación de lo realmente cancelado por el gestor y a lo que estaba obligado desde el año 2014 hasta el año 2020, con el propósito de poner de presente que no había hecho «pagos de más» como lo afirmaba. Por otro lado, indicó que en el título ejecutivo base del juicio coercitivo, las partes acordaron el aumento anual de la obligación alimentaria conforme el incremento del salario mínimo; de ahí que, debía continuarse con la ejecución teniendo en cuenta ese ítem.
4. Bajo esa perspectiva, los ataques realizados por el aquí interesado no tienen vocación de prosperidad, en primer lugar, porque no es cierto lo que afirma el gestor en el sentido que el estrado judicial acusado dispuso el pago de
6Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00133-01 cuotas diferentes a las pretendidas por la parte demandante, pues del audio de la sentencia censurada y del expediente del
el sentido que el estrado judicial acusado dispuso el pago de 6Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00133-01 cuotas diferentes a las pretendidas por la parte demandante, pues del audio de la sentencia censurada y del expediente del proceso ejecutivo de alimentos acusado, se aprecia que se ordenó seguir con el cobro compulsivo por los emolumentos solicitados en la demanda. Ahora, si bien el Despacho accionado elaboró una relación de los pagos cancelados por el ejecutado, aquí gestor, desde el año 2014 hasta el año 2020, ello fue para desestimar la afirmación de aquél sobre los supuestos pagos que hizo de más a la obligación motivo de recaudo; y con miramiento en el título ejecutivo motivo de cobro, apreció que los incrementos anuales estaban acordados conforme al aumento anual del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional.
5. De lo anterior, surge evidente que lo planteado por el gestor, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas, interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el Despacho accionado, sin embargo, se impone recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas y de interpretar las disposiciones legales, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine las resultas de esa ponderación juridica no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.
6. Al respecto la Sala ha considerado que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones,
calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.
6. Al respecto la Sala ha considerado que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘. independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y
7Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00133-01 con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC 11902020).
7. En este orden de ideas, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo de la autoridad judicial accionada, ni es predicable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, es de concluir que sus súplicas no pueden tener éxito, de donde se sigue que deberá mantenerse incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEFRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 910