CSJ - STC10824-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10824-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC10824-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01485-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01485-01 jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales del Banco Davivienda S.A., con radicado No.
2016-00006-00. Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, «decidir en derecho ( ... ) la acción popular » disponiendo su terminación, en los términos del «mandato 121 [del] estatuto procesal civil».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, la
disponiendo su terminación, en los términos del «mandato 121 [del] estatuto procesal civil».
2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada no resuelve la petición de la contraparte sobre el finiquito de la controversia por «hecho superado», solicitud que él acompañó advirtiendo que debería «reconocer a su favor como costas procesales la suma máxima de 10 smmlv », circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Personaría de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se les endilga acción u omisión en su labor. b. La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, luego de relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco de la aludida acción popular, precisó 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01 que el 2 de octubre pasado, inclusive, antes de notificarse el presente asunto, se pronunció negativamente respecto de la solicitud de terminación del juicio, pues la figura esbozada, es decir, el hecho superado «no se contempla como forma de terminación del proceso constitucional en la Ley 472 de 1998, en su lugar, se dispuso CORRER traslado común a las partes y demás intervinientes ( ... ) para ( ... ) alegatos de conclusión». c. El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera,
lugar, se dispuso CORRER traslado común a las partes y demás intervinientes ( ... ) para ( ... ) alegatos de conclusión». c. El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera, puntualizó, que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor en el marco del asunto que critica, pues lo único que persigue es la retribución económica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que la queja traída a esta sede especialísima se superó, en la medida que el silencio que le fue reprochado a la juez convocada se rompió con el proveído adiado 2 de octubre pasado. LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el anterior fallo, señalando que «Curioso q se diga q no procede terminación anticipada en [l] a[s] acciones populares la corte suprema de justicia s.c. civil ha confirmado terminaciones ANTICIPADAS en acciones populares por COSA JUZGADA, 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01
DESISTIMIENTO TÁCITO (...) A PERMITIDO TERMINACION POR AUTO Y
NO POR SENTENCIA».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales
que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, resolver de manera inmediata sobre la terminación por «hecho superado», de la acción popular por él promovida frente a una de las sucursales de Davivienda SA, pues en su criterio, se están desconociendo los términos del artículo 5º de la Ley 472 de
1998.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo
sucursales de Davivienda SA, pues en su criterio, se están desconociendo los términos del artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial criticada el 2 de octubre del año en curso, al resolver negativamente sobre la terminación de la controversia, y en su lugar, conceder el término correspondiente para que las partes presenten los alegatos de conclusión; luego entonces, como en el trámite de la presente acción y antes del fallo de primer grado, se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por Arias Idárraga, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga mantener o impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (...), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido 5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01 que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a
que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020).
4. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por el gestor del amparo en el escrito de impugnación, atinentes a la procedencia de la terminación «anticipada», y los argumentos vertidos en la determinación del pasado 2 de octubre, basta con decir que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede por ser hechos nuevos respecto de los cuales el Despacho accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores ( ... ) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta
reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores ( ... ) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver CSJ STC83032020). 6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01485-01 8